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Cargo municipal.

CGR determinó que el ejercicio de un cargo municipal regulado por la ley N° 18.883 es compatible con el desempeño como concejal en un municipio distinto.

El ente contralor adujo que la ley N° 18.695, al regular las incompatibilidades de los concejales, se refiere específicamente a la situación de los funcionarios de los señalados estatutos, determinando excepciones particulares al efecto.

10 de enero de 2020

Se ha dirigido a la Contraloría General de la República, un concejal de la Municipalidad de Paredones, en la que solicita la reconsideración del oficio N° 2.234, de 2019, de ese origen, que concluyó que el cargo regido por la ley N° 18.883, que desempeña el interesado en la Municipalidad de Pichilemu, es incompatible con su calidad de concejal.
Al respecto, el ente contralor indicó que el inciso primero del artículo 84 de la ley N° 18.883, prevé que “Todos los empleos a que se refiere el presente estatuto serán incompatibles entre sí. Lo serán también con todo otro empleo o toda otra función que se preste al Estado, aun cuando los empleados, o funcionarios de que se trate se encuentren regidos por normas distintas de las contenidas en este Estatuto, Se incluye en esta incompatibilidad las funciones o cargos de elección popular”. Por su parte, el inciso primero del artículo 75 de la ley N° 18.695, dispone, en lo que interesa, que los cargos de concejales serán incompatibles “con todo empleo, función o comisión que se desempeñe en la misma municipalidad y en las corporaciones o fundaciones en que ella participe”.
Enseguida, el ente fiscalizador expuso que, se advierte, que tanto el Estatuto Administrativo, como el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, contemplan incompatibilidades de carácter general con las funciones reguladas por los mismos cuerpos normativos incluyendo los cargos de elección popular. Ahora bien, las incompatibilidades reguladas en los indicados estatutos, atendido el principio de especialidad de las normas, son sin perjuicio de las situaciones que puedan regular específicamente otros cuerpos normativos (aplica criterio contenido en el dictamen N° 50.185, de 2007).En tal sentido, el referido artículo 75 de la ley N° 18.695, al regular las incompatibilidades de los concejales, se refiere específicamente a la situación de los funcionarios de los señalados estatutos, determinando excepciones particulares al efecto.
Luego, la entidad de control indicó que la interpretación armónica de los artículo 84 de la ley 18.883, y 75 de la ley N° 18.695, hace compatible para los funcionarios municipales regidos por ese estatuto, el desempeño del cargo de concejal, en tanto este corresponda a una entidad edilicia distinta a la cual se prestan servicios (aplica criterio contenido en el dictamen N° 43.360, de 2017).
Finalmente, Contraloría adujo que, cabe concluir que el peticionario no se encuentra afecto a la incompatibilidad señalada en el artículo 84 de la ley N° 18.883, por lo que se reconsidera, solo en este aspecto, el oficio N° 2.234, de 2019, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O´Higgins.

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº33.225-19.

 

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