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Periodo asistencial obligatorio.

CGR determinó que periodo asistencial obligatorio debe ser de desempeño efectivo sin perjuicio de los permisos o autorizaciones que puedan concederse en situaciones específicas.

El ente contralor indicó que la exigencia de realizar un PAO a continuación de la respectiva etapa de formación es un deber que nace de la preceptiva aplicable a la materia, del cual no están exentos los dirigentes del Colegio Médico.

20 de enero de 2020

Se ha dirigido a la Contraloría General de la República, el Director del Hospital San Juan de Dios solicitando un pronunciamiento acerca de la situación que expone, referida a la persona que indica, profesional funcionaria que debió comenzar a cumplir su Periodo Asistencial Obligatorio (PAO) el año 2018, luego de realizar su especialidad mediante una beca, pero que ha solicitado permisos sin goce de remuneraciones para poder desarrollar sus tareas como Presidenta del Colegio Médico de Chile.
Al respecto, el ente contralor indicó que en armonía con lo manifestado en los dictámenes Nos 30.965, de 2012 y 4.451, de 2019, entre otros, de esta Entidad de Control, se advierte que la exigencia de realizar un PAO a continuación de la respectiva etapa de formación es un deber que nace de la preceptiva aplicable a la materia, del cual no están exentos los dirigentes del Colegio Médico, sin perjuicio de los permisos o autorizaciones que puede otorgar la autoridad a un profesional funcionario, en uso de las facultades que fija el marco normativo antes consignado, correspondiendo a aquella ponderar los antecedentes de las solicitudes hechas sobre la materia (aplica dictamen N° 20.459, de 2009). En este sentido, es necesario señalar que la citada preceptiva dispone un desempeño efectivo, posterior y consecutivo a la realización de los respectivos estudios, con la indudable finalidad de que el profesional especializado beneficie con sus conocimientos a los usuarios del sistema público de salud, permitiéndose, de manera excepcional, la interrupción de esa fase asistencial.
Enseguida, el órgano fiscalizador sostuvo que en cuanto al otorgamiento de la garantía para los efectos consultados, cabe hacer presente que el artículo 23 del aludido decreto N° 507, consigna que para resguardar el cumplimiento de las obligaciones de que se trata -entre las que se encuentra el PAO-, el respectivo profesional deberá constituir previamente una garantía consistente en una póliza de seguro, boleta bancaria u otra caución suficiente, a juicio exclusivo de la autoridad superior de la institución que otorgó la beca y en favor de ésta.
A continuación, el ente contralor adujo que, asimismo y, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 77.832, de 2016, de este origen, es oportuno prevenir que ni la ley N° 19.664 ni sus reglamentos, contemplan la exigencia de que las cauciones que deben requerir los servicios públicos para estos efectos sean pagaderas a la vista, de modo que pueden ser aceptadas otras garantías que, si bien no revistan esta última condición, sean útiles para la consecución de los fines preventivos y de cobro efectivo que aquéllas cubren.
Finalmente y, en virtud de dichas consideraciones, Contraloría concluyó que no se advierten inconvenientes para aceptar la estipulación de una cláusula penal en los convenios celebrados mediante escrituras públicas, como una caución suficiente de un PAO, para lo cual la respectiva entidad de salud debe considerar el costo y posibilidad real de los sujetos obligados para acceder a cada una de las modalidades de garantía existentes en el mercado, teniendo siempre en cuenta que éstas deben otorgar un real resguardo del patrimonio estatal frente a un eventual incumplimiento del deber en análisis.

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº916-20.

 

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