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Estatutos asistentes de la educación.

CGR determinó que choferes y manipuladoras de alimentos de establecimientos educacionales no son asistentes de la educación.

El ente contralor adujo que de historia fidedigna de ley N° 21.109, no se desprende que el propósito de insertar la frase genérica en cuestión fuese ampliar el alcance de los servicios auxiliares.

9 de febrero de 2020

Se ha dirigido a la Contraloría General de la República, un chofer de un colegio diferencial de la Municipalidad de San Clemente, y del municipio de Fresia, por las cuales solicitan un pronunciamiento acerca de la aplicabilidad de la ley N° 21.109, que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, a los conductores y las manipuladoras de alimentos de establecimientos educacionales.
Al respecto, el ente contralor indicó que, los dictámenes N°s. 52.320, de 2013, y 26.001, de 2016, resolvieron que la labor de los conductores de establecimientos educacionales no se encuadra en la función de servicios auxiliares, conforme con el artículo 2°, letra c), de la ley N° 19.464, y que corresponden al cuidado, protección, mantención y limpieza de los establecimientos. Una conclusión similar fue emitida en los dictámenes N°s. 46.793, de 1998, y 11.667, de 2010, respecto de las manipuladoras de alimentos.
Enseguida, el órgano fiscalizador sostuvo que, de la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 21.109, no se desprende que el propósito de insertar la frase genérica en cuestión fuese ampliar el alcance de los servicios auxiliares, incorporando en ellos a todo el personal no docente que trabaje en un establecimiento educacional o en internados, sino que dice relación con las funciones precisas descritas en el precepto en estudio, y que esa norma jurídica aplica taxativamente a dicho personal.
Por consiguiente, la entidad de control sostuvo que, dado que las labores de los choferes no son de similar naturaleza a las de reparación, mantención, aseo y seguridad de los establecimientos educacionales, cabe concluir que quienes las cumplen en tales planteles no son asistentes de la educación, sin que ello resulte alterado por la entrada en vigencia de la ley N° 21.109. Asimismo, debe concluirse que la función de las manipuladoras de alimentos no es análoga a las labores de reparación, mantención, aseo y seguridad de los establecimientos educacionales, en los términos que refiere la precitada ley N° 21.109 en su artículo 9°.
Finalmente Contraloría sostuvo que, habida consideración a lo precedentemente expuesto, cumple esta Contraloría General con expresar al parlamentario requirente, que los beneficios contemplados en la citada ley N° 21.109, no son aplicables a las manipuladoras de alimentos que presten funciones en establecimientos educacionales e internados de la Municipalidad de Quemchi, única entidad edilicia de la provincia de Chiloé que cuenta con un DAEM.

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº1886-20.

 

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