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Fiscalización AFP.

CGR determinó que no se advierte que Superintendencia de Pensiones haya actuado irregularmente al no haber denunciado al Ministerio Público el mal cálculo de pensiones por parte de las AFP.

Esto, a propósito de solicitud de voceros y representantes de la Coordinadora de Trabajadores No Más AFP, y de la presidenta de la Confederación de Sindicatos Bancarios.

26 de febrero de 2020

Se ha dirigido a la Contraloría General de la República, voceros y representantes de la Coordinadora de Trabajadores No Más AFP, y la presidenta de la Confederación de Sindicatos Bancarios, solicitando a este Organismo de Control que requiera un informe a la Superintendencia de Pensiones que dé cuenta de las razones por las cuales ésta no ha denunciado las actuaciones de las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP-, que indica al Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3°, letra n), del decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y que le otorgue un plazo dentro del cual debe ejercer las acciones legales que, a su juicio, proceden en la especie.
Los hechos a que se refiere son, principalmente, el mal cálculo de pensiones de referencia, los rezagos y la omisión de factor de ajuste de pensiones de retiro programado, todas estas conductas que, según expone, han significado un detrimento en el patrimonio de los pensionados y que “constituyen ilícitos cometidos por ejecutivos y empleados de las AFP”.
Requerida, la Superintendencia de Pensiones ha informado, en lo que importa, que luego de efectuadas las fiscalizaciones pertinentes en relación con cada una de las irregularidades referidas, no se detectaron actuaciones que pudieran ser constitutivas de delitos, sino más bien problemas procedimentales y de control por parte de las respectivas AFP, que dieron lugar a sanciones administrativas.
Al respecto, el ente contralor indicó que, cabe indicar que conforme con lo previsto en los artículos 47, N°s. 1, 7 y 8 de la ley N° 20.255; 94, N°s. 2 y 8, del decreto ley N° 3.500, de 1980, y 3°, letra n), del decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la Superintendencia de Pensiones tiene, entre otras atribuciones, la de fiscalizar el funcionamiento de las AFP; velar porque éstas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen; interpretar administrativamente en materias de su competencia las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a esas instituciones; aplicarles sanciones y formular denuncias y querellas ante la justicia por las eventuales responsabilidades penales que afectaren a las AFP o a sus directores, ejecutivos o empleados. Lo anterior, sin perjuicio de la fiscalización que este Organismo de Control debe ejercer sobre la actuación de la aludida Superintendencia, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 98 de la Constitución Política de la República.
Enseguida, el órgano fiscalizador adujo que cabe expresar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el citado informe de la Superintendencia de Pensiones expone en términos suficientes los fundamentos y la normativa que ese organismo tuvo en consideración para adoptar la determinación de no efectuar denuncias o querellas por los hechos a que se refiere el recurrente, dando cuenta del análisis realizado para arribar a la señalada interpretación, por lo que no se ha podido constatar un vicio de legalidad en su proceder.
Finalmente Contraloría sostuvo que, por consiguiente, se advierte que la Superintendencia de Pensiones se ha enmarcado dentro del ámbito de sus atribuciones al adoptar la decisión cuestionada en la especie, por lo que procede desestimar la pretensión del recurrente.

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº2.752-20.

 

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