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Procesos disciplinarios.

CGR determinó que no procede que alcaldes ordenen a fiscales formular cargos en un proceso disciplinario.

El ente contralor sostuvo que, esto, es sin perjuicio de que si los cargos no se han efectuado debido a una conducta irregular del investigador, ello dé lugar a la designación de otro en su reemplazo.

27 de marzo de 2020

Se ha dirigido a la Contraloría General de la República, la Alcaldesa de la Municipalidad de La Pintana, solicitando la reconsideración del dictamen N° 35.623, de 2006, de este origen, que determinó que no procede que los alcaldes ordenen a los fiscales de los sumarios administrativos, como tampoco a quien instruye una investigación sumaria, formular cargos a determinados funcionarios en el respectivo procedimiento disciplinario, atendido el carácter reglado de los mismos.
Expone, en lo pertinente, que el aludido pronunciamiento efectúa una interpretación restrictiva de las disposiciones legales aplicables, toda vez que, al privar a la máxima autoridad edilicia de la posibilidad de formular cargos, una situación irregular podría quedar amparada en la impunidad debido a la evidente desidia, mala fe, o incluso, dolo de los fiscales e investigadores, que podrían coludirse con el investigado para no hacer efectiva la responsabilidad administrativa de éste último.
Al respecto, el ente contralor indicó que es del caso precisar que lo concluido en el dictamen cuestionado no implica radicar en los fiscales e investigadores la atribución de velar por el principio de probidad administrativa, pues de conformidad con los artículos 124, 125, 126, 127, 135 y 138, todos de la anotada ley N° 18.883, es en el alcalde en quien recae la facultad de estimar si determinados hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, ordenar la instrucción de un procedimiento disciplinario designando al funcionario que actuará como investigador o fiscal, y, una vez emitido el dictamen de este, resolver sobre el asunto, absolviendo al inculpado o aplicando la medida disciplinaria, en su caso.
A continuación, el ente fiscalizador adujo que, ahora bien, se debe tener presente que así como la designación del investigador en una investigación sumaria o del fiscal en un sumario administrativo, es una facultad que se encuentra radicada en el alcalde, también en ejercicio de la referida atribución privativa -y al margen de la aplicabilidad de las causales de implicancia que establece la citada ley N° 18.883-, el alcalde tiene la prerrogativa de relevar al fiscal en cualquier estado de tramitación de la investigación y cuando lo estime necesario, y comisionar en su reemplazo a otro empleado de su dependencia, para resguardar el éxito de la indagación, las garantías de imparcialidad o para sustituir al que no posea condiciones de idoneidad o competencia, de acuerdo con el criterio emanado de los dictámenes Nos 1.951, de 1976, y 72.798, de 2016, de esta procedencia
Luego, el dictamen sostiene que, en armonía con lo anterior, si la autoridad edilicia advierte que en un procedimiento disciplinario no se han formulado cargos debido a circunstancias irregulares como las que plantea la recurrente, aquella se encuentra facultada para disponer la sustitución del investigador o fiscal, sin perjuicio de ordenar que se persiga la responsabilidad administrativa de estos últimos a través del correspondiente proceso sancionatorio.
Por último, el órgano fiscalizador adujo que, en mérito de lo expuesto, y considerando que no se invocan argumentos que permitan variar el criterio contenido en el pronunciamiento en cuestión, se desestima la solicitud de reconsideración del dictamen N° 35.623, de 2006, de este origen.

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº6.269-20.

 

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