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CGR determinó que se considera como accidente en acto de servicio el que sufra personal de la PDI en el trayecto de regreso a su cuartel luego de almorzar en su domicilio estando autorizado para ello.

Esto, a propósito de solicitud de Director General de la PDI, quien pidió un pronunciamiento que aclare la eventual contradicción que existiría entre los dictámenes de esta Entidad Fiscalizadora.

9 de abril de 2020

Se ha dirigido a la Contraloría General de la República, el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, solicitando un pronunciamiento que aclare la eventual contradicción que existiría entre los dictámenes de esta Entidad Fiscalizadora que menciona, referidos a los requisitos para considerar que un accidente en horario de colación, pueda estimarse como ocurrido en acto de servicio.
Al respecto, el ente contralor indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 83, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, el personal que sufra en actos del servicio o a consecuencia del mismo lesiones o contusiones de importancia, que no lo imposibiliten para continuar en el servicio activo, tendrá derecho a años de abono para los efectos del retiro.
A continuación, el dictamen sostiene que, de esta manera, y tal como se manifestó en el dictamen N° 26.029, de 1980, de esta procedencia -criterio que fue aplicado por la Contraloría Regional del Biobío, en su oficio N° 19.695, de 2017-, en el evento de que los funcionarios de esa entidad policial, que estén autorizados para abandonar transitoriamente el recinto institucional a fin de adquirir sus alimentos para colación, sufran un accidente, este debe ser considerado como ocurrido en acto de servicio, dado que se está en presencia de un accidente con ocasión del desempeño, esto es, un efecto no tan claro e inmediato del ejercicio de las labores, sino que indirecto.
Enseguida, el órgano contralor adujo que, si bien en el dictamen N° 7.302, de 1993, de este origen, se estimó que un accidente sufrido por un funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile en el trayecto a su domicilio para almorzar, sería una circunstancia ajena a su actividad laboral, que interrumpiría la relación de causa a efecto que debe necesariamente existir para calificar un accidente como ocurrido en acto o con ocasión del servicio, en tal pronunciamiento no se analizó si aquel se encontraba o no autorizado para almorzar en su domicilio, lo que si se examinó en el dictamen N° 26.009, de 1980.
Posteriormente, la entidad de control expuso que, considerando que en el caso de la señora Zúñiga Fuentes está acreditado en el pertinente proceso sumarial que aquella se dirigió a almorzar a su domicilio estando autorizada para ello, de manera que el accidente que sufrió al regresar a la unidad policial en la que cumplía sus labores, ocurrió durante su jornada laboral, este debe ser considerado como accidente acaecido en acto de servicio, tal como se resolvió en la resolución exenta N° 3, de 2018, de la XVI Región Policial Ñuble de esa entidad policial, la que, por ende, se ajustó a derecho.
Por último, la entidad fiscalizadora concluyó que, en consecuencia, se deja sin efecto, en lo pertinente, el citado oficio N° 7.302, de 1993, de este origen.

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº6.598-20.

 

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