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Municipalidad de Peñalolen.

CGR se pronuncia sobre criterios aplicables a contratos de obra pública durante la situación de emergencia producida por el COVID-19.

Esto, a propósito de consulta respecto de la procedencia de que ante la suspensión de contratos de obra por motivo de caso fortuito fuerza mayor, se efectúen pagos a las empresas contratistas por concepto de gastos generales y/o por concepto de avance efectivamente ejecutado.

28 de julio de 2020

Se dirigió a la Contraloría General de la República, una persona que solicitó reserva de identidad, quien junto con manifestar que la situación de emergencia que afecta al país por el brote de COVID-19 habría “imposibilitado la ejecución de obras de construcción con financiamiento público (municipal, sectorial o FNDR) y que por lo tanto deben o deberán ser congelados los plazos por fuerza mayor, según lo indican las bases de licitación y contratos de cada caso”, consulta “si hay forma de resguardar el trabajo de los obreros de estas obras, por ejemplo, exigir a las empresas constructoras no desvincular a los trabajadores mientras el contrato se mantenga vigente, o qué se puede hacer, considerando que existe un vínculo con el Estado”.
Por otra parte, la Municipalidad de Peñalolén, teniendo en cuenta el criterio contenido en el dictamen N° 6.854, de 2020, de este Organismo Contralor, consulta “respecto de la procedencia de que ante la suspensión de contratos de obra por motivo de caso fortuito fuerza mayor, se efectúen pagos a las empresas contratistas por concepto de gastos generales y/o por concepto de avance efectivamente ejecutado”.
Al respecto, el ente contralor adujo que no obstante que la presentación del interesado que requirió reserva de su identidad no alude a asuntos en que tenga derechos o intereses específicos, esta Contraloría General ha estimado pertinente recordar que por medio de su dictamen N° 3.610, de 2020, expresó que ante una pandemia como la que afecta al territorio nacional y que constituye una situación de caso fortuito, corresponde a los órganos de la Administración del Estado adoptar las medidas extraordinarias de gestión a fin de proteger la vida y salud de sus servidores, evitando la exposición innecesaria de estos a un eventual contagio; de resguardar la continuidad del servicio público y de procurar el bienestar general de la población.
Enseguida, el ente de control expuso que, en lo que atañe a la consulta del municipio sobre si resulta aplicable el criterio contenido en el dictamen N° 6.854, en el caso de que la empresa se haya acogido a lo dispuesto en la ley Nº 21.227, cabe anotar que el precitado cuerpo legal en su título I, denominado “Efectos laborales de la enfermedad COVID-19”, establece un sistema de suspensión de los efectos de los contratos individuales de trabajo regidos por el código del ramo a que se refiere su artículo 1°, durante el período de tiempo que el acto o declaración de autoridad determine, en el cual existe un cese temporal de la obligación de prestar servicios por parte del trabajador y de la obligación de pagar la remuneración y demás asignaciones que no constituyan remuneración, señaladas en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, por parte del empleador, facultando que los trabajadores, cuya relación laboral se encuentre suspendida, puedan acceder excepcionalmente a la prestación que contemplan los artículos 15 y 25 de la ley N° 19.728, que establece un seguro de desempleo.
A continuación, el dictamen explica que, sobre el particular, cabe recordar que el dictamen aludido puntualizó, en lo referente a la posibilidad de efectuar el pago a los proveedores en los casos en que los contratos no se cumplan de acuerdo a lo pactado producto del cierre total o parcial de las oficinas e instalaciones de los órganos públicos, que ello será procedente, en lo inmediato, siempre que los proveedores mantengan vigentes los contratos de los trabajadores adscritos al respectivo acuerdo de voluntades y acrediten el cumplimiento del pago de sus remuneraciones y de las obligaciones de seguridad social.
Finalmente, el órgano de control concluyó que, como puede advertirse, en la hipótesis por la que se consulta no concurren los supuestos previstos en el precitado dictamen N° 6.854, de 2020 -que los contratos se mantengan vigentes y se acredite el pago de las remuneraciones-, para mantener el pago de los servicios permanentes que los organismos públicos hubieren contratado con ellos, por lo que no resulta posible emplear dicho criterio jurisprudencial en la situación analizada en la especie.

Vea texto íntegro del Dictamen Nº E 20.117-20.

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