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No existe gestión pendiente.

TC declaró inadmisible inaplicabilidad que impugnaba normas que permitirían embargar subvenciones a sostenedor particular y que incidirían en juicio ejecutivo laboral.

La gestión pendiente incide en autos ejecutivos sobre cumplimiento de sentencia laboral, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca.

2 de abril de 2018

El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 15 inciso segundo del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvenciones del Estado a Establecimientos Educacionales y el artículo 2º transitorio de la Ley N° 20.845 de inclusión escolar que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado.

El primer precepto impugnado establece: “La subvención se pagará mensualmente por el Ministerio de Educación en la forma y condiciones que fije el reglamento. La subvención sólo podrá ser pagada a los sostenedores o sus representantes legales, salvo en el caso de medidas judiciales”.

En tanto, el segundo precepto impugnado dispone, en esencia, la posibilidad que los sostenedores particulares que no estén organizados como una persona jurídica sin fines de lucro y que estén percibiendo la subvención del Estado transfieran la calidad de sostenedor a una persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro.

La gestión pendiente incide en autos ejecutivos sobre cumplimiento de sentencia laboral, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, en los que se solicita el embargo de determinados bienes de la subvención escolar de la requirente debido a una sentencia laboral en su contra.

En su resolución, el TC expuso que la requirente fue demandada por tutela laboral, dictándose sentencia desfavorable. Una vez certificada la ejecutoria del fallo, se inició el juicio ejecutivo, en que se ha solicitado la retención de la subvención escolar, oponiéndose la requirente a dicha retención, por no ser parte del juicio, al haberse acogido al traspaso de sus establecimientos educacionales y por ser una entidad que no puede obtener ganancias o lucros debiendo rendir cuenta al Estado por cada peso que le fuere entregado. Dicha oposición fue rechazada por el Tribunal, en virtud del inciso tercero, del artículo 2°, de la Ley N° 20.845, acogiéndose, sólo en aquella parte en que la declara solidariamente responsable; además, cabe hacer presente que el actor constitucional no opuso excepciones a la ejecución ni objetó la liquidación en la etapa procesal pertinente. Así, el Tribunal ha llegado a la convicción que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3º del artículo 84 de la LOCTC, ya que no existe gestión pendiente.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Peña y Romero, quienes estuvieron por declarar admisible el requerimiento, por estimar que se cumplen todos los requisitos establecidos al efecto en la LOCTC, sin que concurra ninguna de las causales de inadmisibilidad dispuestas por el artículo 84 de la referida ley.

 

Vea texto íntegro del expediente Rol N° 4326-18.

 

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* TC se pronunciará respecto de admisibilidad de inaplicabilidad que impugna normas que permitirían embargar subvenciones a sostenedor particular y que incidirían en juicio ejecutivo laboral…

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