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Con voto en contra.

Primer Tribunal Ambiental declaró inadmisible apelación deducida por el SEA contra sentencia que determinó legitimación activa para reclamar a municipalidades.

La sentencia cometería un error al considerar que los Municipios detentan legitimación activa para interponer reclamaciones administrativas.

15 de junio de 2020

El Primer Tribunal Ambiental declaró inadmisible, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 20.600, un recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Evaluación Ambiental en contra de la sentencia que acogió unas reclamaciones deducidas por las Municipalidades de Caldera y Copiapó, en cuanto se les habría negado impugnar la calificación ambiental del Proyecto Andes LNG, por considerar que carecían de legitimación activa.

Cabe recordar que en la sentencia impugnada, el Tribunal Ambiental, estimó, en síntesis, que si bien los Municipios no tienen una norma específica respecto de participación como personas jurídicas en el proceso de Participación Ciudadana (PAC) en el SEIA, por su mandato constitucional en la LOCM y la aplicación general de la LBGMA les recae, y deben, por lo tanto, enmarcarse en dicho proceso, siempre y cuando sean debidamente informadas al respecto.

Por su parte, el recurrente de apelación alega que, en primer lugar, la sentencia comete un error al considerar que los Municipios detentan legitimación activa para interponer reclamaciones administrativas, por cuanto los Municipios que han intervenido como Organismo Administrativos del Estado con competencias ambientales carecen de legitimación activa para impugnar la Resolución de Calificación Ambiental, de conformidad al artículo 29 en relación al artículo 20 de la Ley, 19.300. Luego, señala que la consideración del “rol de protección del medio ambiente”, que en la práctica no se verifica respecto de todos los OAECA, crea artificiosamente una competencia, favoreciendo a los municipios y vulnerando la igualdad ante la ley. En segundo lugar, aduce que el fallo yerra al estimar que los Municipios de Copiapó y Caldera podían interponer sus Reclamaciones Administrativas, pues, ninguna de ellos participó en el proceso PAC desarrollado en la evaluación ambiental del Proyecto, motivo por el cual, la sentencia infringe los requisitos que exige el artículo 29 de la Ley N° 19.300 para interponer la Reclamación Administrativa, como así mismo, los establecidos en el artículo 18 N° 5 de la Ley N° 20.600 para presentar las Reclamaciones Judiciales.

La resolución señala que declara inadmisible el recurso de apelación deducido, en virtud del artículo 26 de la Ley N° 20.600, que en su incisos primero, tercero y cuarto, señala que sólo serán apelables las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda, las que reciban la causa a prueba y las que pongan término al proceso o hagan imposible su continuación. De este recurso conocerá la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental; es posible deducir contra la sentencia definitiva de ciertos procedimientos sólo el recurso de casación en el fondo; y el recurso de casación en la forma con causales específicas.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Oviedo quien estuvo por admitir a trámite el Recurso de apelación deducido.

 

Vea texto íntegro del expediente Rol R-26-2019.

 

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