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Segunda Sala.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma que regula prescripción de la acción de nulidad de matrimonio que incidiría en caso de bigamia.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica, García, Vásquez y Fernández.

29 de diciembre de 2019

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el inciso segundo del artículo 48, letra d), de la Ley Nº 19.947, Ley de Matrimonio Civil. La gestión pendiente incide en autos sobre nulidad del matrimonio, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Purén, en actual conocimiento de la Corte de Temuco por recurso de apelación, en los que el requirente, un ciudadano peruano, demandó la nulidad del matrimonio entre su fallecida cónyuge y su segundo marido, un ciudadano chileno. La requirente estimaba que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, por cuanto se le niega el ejercicio de la acción de nulidad de matrimonio al contarse el plazo de un año desde el fallecimiento del cónyuge y no desde que él tuvo conocimiento que ella había contraído matrimonio por segunda vez, dejándolo en la indefensión. Asimismo, considera que se vulnera el derecho de propiedad, ya que su derecho y el derecho de sus hijos se ven perturbados pues para ejercer la facultad de disposición deben negociar la liquidación de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de su cónyuge con un tercero desconocido. En su sentencia, expone en síntesis la Magistratura Constitucional que no se ve como pudiera afectarse la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, tomando en consideración que en el guarismo, se peticiona una aparente vulneración al ejercicio de la acción y, consecuencialmente, afectación al debido proceso, al decidir el órgano jurisdiccional de fondo aplicar el plazo de un año contado del fallecimiento y no desde que tomó conocimiento de él por parte de la peticionaria, todas circunstancias fácticas que ameritan más bien un elemento probatorio de hechos, materia que esta Magistratura no se encuentra facultada para conocer aquellos casos que no están expresamente señalados como conflictos constitucionales al tenor del artículo 93 de la Carta Magna, que explicita de modo taxativo. El resto de los conflictos, los conocen otros órganos jurisdiccionales. Enseguida, la sentencia indica que, en este sentido, el principio de inexcusabilidad no atribuye competencias. Por una parte, porque éste exige que se reclamen asuntos de competencia del Tribunal Constitucional (artículo 3°, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Por la otra, porque las competencias del Tribunal Constitucional las da el ordenamiento jurídico. Más, si sus atribuciones son de derecho estricto. A continuación, el TC sostuvo que no puede prosperar la presente acción, tomando en consideración que el presupuesto fáctico relativo a la garantía invocada se encuentra en referencia a una afectación del derecho de propiedad del requerimiento, puesto que el caso concreto se sustenta en una eventualidad de participación en una sucesión hereditaria de los bienes quedados al fallecimiento de la occisa ya citada, teniendo que compartir la herencia quedada a su deceso con sus hijos y con el demandado en los autos de mérito, de forma tal que sus derechos se verían disminuidos. Tales aseveraciones no resultan pertinentes, en la medida en que el actor constitucional es partícipe de una sucesión que debe entrar en liquidación y posterior partición, donde la eventualidad es el factor más relevante, pues ello sólo acaecerá una vez que tal operación se encuentre finiquitada y afinada, de tal forma que la indeterminación de la comunidad no faculta al demandante de estos autos constitucionales para invocar dicha pretensión de naturaleza constitucional, ni menos, existe constancia que tenga algún gravamen o perjuicio que pudiere afectarle, por lo tanto se trata de meras eventualidades e hipótesis las que aduce el requirente. Finalmente, la Magistratura constitucional adujo que, atendido lo expuesto, no cabe más que desechar el requerimiento deducido. Cabe señalar que la sentencia fue acordada con los votos en contra de los Ministros Aróstica, García, Vásquez y Fernández, quienes estuvieron por acoger el requerimiento teniendo en cuenta sus propias consideraciones.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y de la sentencia.

 

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