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Segunda Sala.

Impugnan ante el TC normas que consideran como práctica desleal del empleador el reemplazo de trabajadores en huelga en proceso de negociación colectiva.

La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de nulidad, seguidos ante le Corte de Apelaciones de Santiago.

8 de enero de 2020

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 345, y 403 letra d), ambos del Código del Trabajo.
El primer precepto impugnado establece, en esencia, que se prohíbe el reemplazo de los trabajadores en huelga. Por su parte, la segunda disposición impugnada sostiene, en síntesis, que el reemplazo de los trabajadores que hubieren hecho efectiva la huelga dentro del procedimiento de negociación colectiva, será considerado como una práctica desleal del empleador.
La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de nulidad, seguidos ante le Corte de Apelaciones de Santiago, en los que la Clínica requirente es denunciada el año 2018, pues habría incurrido en reemplazos ilegales de trabajadores en huelga.
La Clínica requirente estima que el precepto impugnado infringiría el derecho a la vida y a la salud, toda vez que al no permitir que se tome en cuenta circunstancia excepcional alguna, la aplicación de los preceptos impugnados a la gestión pendiente supone exigir a requirente que, para no ser considerada responsable de prácticas desleales en la negociación colectiva, incumpla sus obligaciones para con la vida y la salud de los pacientes. Asimismo, considera vulnerada la igualdad ante la ley y el debido proceso, puesto que la imposición de una sanción desproporcionada, esto es, que no guarda relación con la conducta a partir de la cual se impone, o que no encuentra (por decirlo en términos amplios), una justificación suficiente en los hechos específicos que se invocan para aplicarla, viene a constituir un tratamiento arbitrario respecto de aquella persona que debe soportarla. Por último, estima transgredido su derecho de propiedad, en el sentido de que la sanción implica un compromiso patrimonial que afecta el derecho de propiedad injustamente y que resulta, por lo mismo, contrario al ordenamiento institucional vigente.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 8116-19.                

 

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