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Segunda Sala.

Ingresó al TC inaplicabilidad deducida por AFP que impugna normas sobre Accesos a la Información Pública que obligarían a tratar información de ciertos entes privados como pública.

La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de queja, seguido ante la Corte Suprema.

8 de enero de 2020

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 5 inciso segundo, y 10 inciso segundo, de la Ley N° 20.285, sobre Accesos a la Información Pública.
El primer precepto impugnado establece que “Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”. Por su parte, la segunda disposición impugnada sostiene que “El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.”.
La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de queja, seguido ante la Corte Suprema, en los que la AFP requirente, ostenta la calidad de recurrente en dicho procedimiento.
La AFP requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que obligan a tratar la información de ciertos entes privados (las AFP), como pública, no obstante que, similar información, es tratada como particular o privada respecto a otros que se encuentran en igual condición (en concreto, todos los demás entes que operan en el mercado financiero). Asimismo, considera vulnerada la libre actividad económica y su derecho de propiedad, pues el legislador ha abordado expresa y detalladamente cuál es la información que las AFP deben hacer pública, y ha mantenido y resguardado expresamente el carácter de privada para la demás, siguiendo la lógica propia de la naturaleza jurídica de tales entidades, no obstante, lo que hacen los preceptos impugnados, en consecuencia, es alterar indebida y radicalmente el esquema expresamente previsto en el ordenamiento, lo cual, además, afecta el derecho de propiedad de la requirente.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 8118-19.                

 

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