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Segunda Sala.

Pretenden inaplicabilidad de norma del CPP que faculta a Fiscal a decidir no perseverar en procedimiento.

La gestión pendiente incide en proceso penal seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Quintero.

21 de febrero de 2020

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal.
El precepto impugnado establece que “Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación”.
La gestión pendiente incide en proceso penal seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Quintero, en el que la investigación se encuentra sin formalizar, pues con fecha 29 de enero, el Ministerio Público comunicó la decisión de no perseverar en la investigación y, existiendo una solicitud de reapertura de la requirente, el tribunal acogió la decisión de no perseverar, rechazando la solicitud de reapertura.
La requirente estima que el precepto impugnado infringiría el Artículo 7 de la Constitución Política de la República, ya que el Fiscal no puede estar ajeno a la fiscalización, y no es posible sustentar que un funcionario público, autoridad de categoría intermedia no esté sujeta a una fiscalización ya sea administrativa y/o judicial de la judicatura, uno por señalar que se trata de atribuciones privativas, y el otro por sostener que solo lo fiscaliza lo formal no el mérito. Asimismo, considera vulnerado artículo 83 de la Constitución Política de la República, que prohíbe expresamente ejercer facultades jurisdiccionales, toda vez que aun cuando el actuar del Fisca no tenga al nombre y carácter, en definitiva, lo es, pues cierra un caso a su mero arbitrio sin revisión por un ente superior, por tanto supera a cualquier tribunal jurisdiccional incluyendo a la propia Corte Suprema.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 8373-20.    

 

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