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Segunda Sala.

Pretenden inaplicabilidad de norma del CPC que contempla la medida precautoria de prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.

La gestión pendiente incide en autos sobre sobre nulidad de contrato e indemnización de perjuicios, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Chillán.

23 de febrero de 2020

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 290, inciso cuarto, del Código de Procedimiento Civil.
El precepto impugnado establece, en síntesis, que para asegurar el resultado de la  acción, puede el demandante en cualquier estado del  juicio, aun cuando no esté contestada la demanda, pedir la prohibición de celebrar actos o contratos  sobre bienes determinados.
La gestión pendiente incide en autos sobre sobre nulidad de contrato e indemnización de perjuicios, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Chillán, en los que la requirente fue notificada de la medida precautoria de prohibición de celebrar actos o contratos  sobre bienes determinados, a propósito de la nulidad de un contrato de compraventa celebrado entre las mismas partes.
La requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que considera que no se ha desarrollado un procedimiento previo, racional y justo que fundamente la decisión de otorgar la medida precautoria solicitada. Asimismo, considera vulnerado su derecho de propiedad, puesto que constituye una expropiación o limitación no tolerada por el ordenamiento constitucional vigente.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 8315-19.    

 

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