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En fallo dividido.

TC acogió inaplicabilidad que impugnaba normas que regulan exclusión temporal para contratar con el Estado a quienes tengan condenas laborales por práctica antisindicales.

En su sentencia, expone en síntesis la Magistratura Constitucional que afectado no tiene una posibilidad de discutir la procedencia o extensión de la sanción que en virtud de la norma reprochada se le impone.

18 de marzo de 2020

El TC acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 294 bis del Código del Trabajo y el artículo 4 inciso primero de la ley N° 19.886.
La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de unificación de jurisprudencia de que conoce la Corte Suprema, en los que la requirente fue denunciada ante la Inspección del Trabajo de Antofagasta por una supuesta práctica antisindical en contra de una empleada, lo que ha imposibilitado a la Clínica requirente contratar con el Estado por dos años.
La requirente estimaba que la aplicación de los preceptos impugnados vulneraría la igualdad ante la ley, el debido proceso, la libertad de trabajo y su protección y el derecho de propiedad. Esto, toda vez que la norma impugnada impone una sanción manifiestamente desproporcionada, respecto a la lesión de los intereses protegidos. Luego, indica que nunca ha existido una formulación de cargos específica, no se ha podido defender ni presentar pruebas. En definitiva, aduce que la sanción no se ha aplicado por medio de una sentencia o acto administrativo que examine la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, lo que viene transgrede su derecho de propiedad y de libertad de trabajo y su protección.
En su sentencia, expone en síntesis la Magistratura Constitucional que, frente a la garantía constitucional de igualdad ante la ley, ha de considerarse, primordialmente, que la norma, al referirse a las prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, no identifica positivamente ningún supuesto en que puede subsumirse alguna específica infracción, sino que alude a los hechos reprochados solo por el efecto negativo que han producido conforme a un criterio de valoración. De modo que, por esa sola consecuencia generada, cualquier acto o conducta deviene susceptible de una única sanción, sin importar sus características intrínsecas, entidad, trascendencia ni gravedad.
En ese sentido, el fallo aduce que, por ello, este Tribunal ha considerado que la norma es susceptible de aplicación indiscriminada, pudiendo llegar hasta abarcar actuaciones de ínfima significación o apenas reconducibles a su formulación genérica, a las que se ha de aplicar una sanción única e inexorable, prevista con un rigor que otras normas reservan para los crímenes más graves
Por otro lado, la sentencia agrega que, la infracción a la garantía constitucional del artículo 19, número 3, inciso 6°, que conlleva la aplicación de la norma impugnada, se produce en tanto la Ley N° 19.886 no contempla una oportunidad en que el afectado pueda discutir, ante los tribunales laborales, la procedencia o bien la duración de la pena de inhabilitación que se le impone en virtud del inciso primero de su artículo 4°.
En esa misma línea, el TC sostiene que, el afectado no tiene una posibilidad de discutir la procedencia o extensión de la sanción que en virtud de la norma reprochada se le impone, coartando en definitiva toda posible intervención suya, en defensa de sus intereses, al no arbitrar el legislador oportunidad alguna que resulte idónea al efecto, lo que equivale lisa y llanamente a negarle toda posibilidad de defensa.
En virtud de dichas consideraciones, la Magistratura constitucional acogió el requerimiento interpuesto.
Cabe señalar que el fallo fue acordado con los votos en contra de la Ministra Silva y los Ministros García y Pozo, quienes estuvieron por rechazar la impugnación, en virtud de que lo objetado es una presunta contradicción en la norma del artículo 4°, de la Ley N° 19.886, al no diferenciar situaciones objetivamente distintas, lo cual carece de toda racionalidad en la medida que por la generalidad del precepto legal, su finalidad y principalmente por cumplir el rol  de establecer una inhabilidad para contratar con la Administración del Estado, al haberse condenado por prácticas antisindicales, mediante un proceso legal preconfigurado en el Estatuto laboral, no resulta apto aseverar ningún acto que pudiere atentar de manera constitucional contra la igualdad ante la ley ni menos ser discriminatorio con respecto al requirente, ya que no establece diferencias arbitrarias sino que corresponde a medidas accesorias destinadas a un fin legítimo establecido por el legislador para evitar la afectación de garantías constitucionales de los trabajadores en el contexto de su relación laboral o con ocasión del término de la misma; lo mismo sucede con el artículo 294 bis, cuyo único objeto es mandatar a la Dirección del Trabajo a llevar un  registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales y a la publicación semestral de la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras, para cuya confección el tribunal enviará copia de los fallos respectivos.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 7626-19.    

 

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