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Pendiente de acuerdo.

TC escuchó alegatos de fondo de inaplicabilidad que impugna norma que regula recurso de apelación respecto de decisiones de la Comisión Nacional de Acreditación.

El requerido señala que, de la lectura del artículo cuestionado, es posible concluir que los artículos precedentes son el 21 y 22 de la ley, pero dada la discusión que se ha sostenido en torno al alcance de la apelación, es necesario tener en consideración lo que señala el artículo 20.

3 de agosto de 2020

En audiencia celebrada ante el Pleno del Tribunal Constitucional se llevaron a cabo los alegatos de fondo de un requerimiento de inaplicabilidad que impugna la frase “en conformidad con lo establecido en los dos artículos precedentes”, contenida en el inciso primero del artículo 23 de la Ley N° 20.129, que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación superior.

La gestión pendiente incide en un recurso de protección, de que conoce la Corte de Temuco, en que la Universidad Autónoma de Chile, pretende dejar sin efecto la resolución del Consejo Nacional de Educación que declaró inadmisible la apelación deducida en contra de la decisión de no acoger un recurso de reposición contra la resolución que la acreditó por 4 años.

Se anunciaron para alegar, en representación de la Universidad requirente, el Abogado Luis Masferrer Farías; y por el Consejo Nacional de Educación, el Abogado Alex Valladares Pérez.

Cabe recordar que La requirente estima que el precepto impugnado limita la posibilidad de recurrir de apelación ante el CNED de una decisión crucial, cual es un juicio de acreditación institucional por una cantidad menor a los años que establece el inciso primero del artículo 20 de la misma ley. En específica, aduce conculcados los derechos de igualdad ante le ley, por establecer una desigualdad legal sustancial dado que mientras todos los administrados tienen derecho a un doble conforme, la Universidad Autónoma ha sido privada de éste sin una justificación razonable y proporcional; también, el derecho al debido proceso, por estar injustificadamente un medio procedimental existente dejando a la entidad en un verdadero estado de indefensión; la libertad de enseñanza, ya que la decisión impugnada puede limitar severamente su capacidad de desarrollar el proyecto académico que se ha auto trazado, al poderse ver limitado en la fijación de vacantes, apertura de carreras y nuevas sedes.

Finalmente, recalca que, con la nueva Ley N° 21.091, sobre Educación Superior, el precepto impugnado ha pasado a cobrar una relevancia capital, toda vez que ahora es necesario contar con una acreditación no menor a 4 años para acceder a la principal fuente de financiamiento de la que pueden gozar los y las estudiantes del país: la gratuidad; además de verse limitada en su autonomía para definir programas y vacantes académicas.

Por su parte, el Consejo Nacional de Educación señaló en su informe que, el recurso de apelación respecto de los juicios de acreditación que la Comisión emita en materia institucional, se encuentra reglado en el artículo 23 de la Ley N° 20.129. De su lectura es posible concluir que los artículos precedentes son el 21 y 22 de la ley, pero dada la discusión que se ha sostenido en torno al alcance de la apelación, es necesario tener en consideración lo que señala el artículo 20.

Enseguida, destaca que en el antiguo artículo 21 la apelación se circunscribía al rechazo por parte de la Comisión al informe de pares evaluadores, en tanto determinaban la imposibilidad de concluir con el procedimiento de acreditación, lo cual equivale a aquellos actos trámite impugnable por cuanto determina la imposibilidad de continuar el procedimiento de acreditación o produzca indefensión. Si bien el legislador eliminó el actual artículo 21 de la Ley N° 20.129, es necesario hacer alusión a la Ley 21.091, que en su artículo 81 modifica el referido cuerpo legal, en lo que interesa el numeral 22 refiere a que debe sustituirse el artículo 21 por el siguiente artículo 19 bis: En el caso que la Comisión rechazare el informe presentado por los pares evaluadores, la institución podrá solicitar, dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de notificación del primer informe, la realización de una nueva evaluación por pares evaluadores distintos, designados en conformidad con lo establecido en el artículo anterior. Esto, explica el Consejo requerido, demuestra que la intención del legislador fue mantener el recurso de apelación en los procesos de acreditación institucional sólo para aquellos casos de pronunciamiento negativo por parte de la Comisión. Prima facie, concluye, los artículos precedentes a los cuales alude el artículo 23 no podrían ser otros que el 21 y 22, de los cuales sólo este último permanece vigente conforme determina la Ley sobre Educación Superior.

 

Vea texto íntegro del expediente Rol N° 8719-20.

Vea alegatos de las partes.

 

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