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Acuerdo.

TC escuchó alegatos de fondo de inaplicabilidad de norma que establece nulidad de despido como sanción por el no pago de cotizaciones previsionales.

Se adoptó acuerdo en la causa, quedando en estado de sentencia, designando como redactor al Ministro García.

5 de agosto de 2020

En audiencia celebrada ante el Pleno del Tribunal Constitucional se escucharon los alegatos de las partes en un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugna el artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo del Código del Trabajo.

La gestión pendiente incide en autos laborales por reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de unificación de jurisprudencia, en los que la Municipalidad de Cerro Navia fue condena el pago de una serie de indemnizaciones laborales.

Se anunciaron para alegar, en representación del requirente, el Abogado Fabián Moris Escobedo; y por la parte demandante de la gestión pendiente, el Abogado Diego Cabrera Vergara.

Cabe recordar que la Municipalidad requirente estima que las normas impugnadas vulneran el principio de legalidad y el derecho de propiedad, por cuanto es legalmente improcedente efectuar descuentos por previsión y salud en los estipendios que se pagan a quienes se desempeñan sobre la base de honorarios. Por lo que se estaría intentando aplicar una norma destinada al empleador privado que tiene la obligación cierta de pagar las cotizaciones previsionales y que tiene como órgano controlador a la Inspección del Trabajo, que exige el cumplimiento de aquello. Pero no se le puede aplicar dicha norma a la Municipalidad, porque genera una obligación que es legalmente imposible de cumplir, toda vez que la CGR, actuando en resguardo de la norma jurídica y de la relación contractual vigente, objetaría inmediatamente la retención y el consecuente pago de cotizaciones a prestadores de servicios; ya que la Municipalidad, al tener un régimen estatutario especial conformado por la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo Municipal, sólo puede contratar personal bajo las modalidades ahí establecidas, esto es, planta, contrata y honorarios; mas en ningún caso personal sujeto al Código del Trabajo, salvo las particulares excepciones indicadas en la ley, ninguna de las cuales se refiere a la profesión ni funciones de la demandantes en el juicio de instancia. Entenderlo de otra manera y aplicarlo a las Municipalidades, que siempre actuaron válidamente frente a un contrato de honorarios realizando el descuente del 10% correspondiente por pago de impuestos, sería vulnerar las disposiciones constitucionales reseñadas.

Por su parte, la ex funcionaria, en su traslado de fondo, explica que el reconocimiento de la relación laboral surge del reconocimiento del principio de realidad, ya que el Municipio si bien se encuentra autorizado para contratar a honorarios, lo debe hacer en un contexto propio de dicha contratación, esto es, para la realización de asesorías específicas y esporádicas, propio de un consultoría específica y experta en determinada materia y no como lo hace el Municipio requirente, que aprovechándose de su propio dolo, suscriben con profesionales, administrativos y técnicos pseudos contratos de honorarios, cuando en los hechos es un contrato de trabajo.  Como consecuencia del reconocimiento de la existencia de una relación laboral, el tribunal laboral ha ordenado el pago de las indemnizaciones que corresponden, las que el recurrente no ha objetado, reconociendo tácitamente la existencia de la relación laboral y procedencia del pago. Además, arguye que el requirente no señala porqué la norma impugnada no debe ser aplicada en la situación concreta que presenta, toda vez que, el sentenciador reconoció la existencia de una relación laboral y procede la aplicación de todo estatuto laboral aplicable a este tipo de relación.

Finalmente, se adoptó acuerdo en la causa, quedando en estado de sentencia, designando como redactor al Ministro García.

 

Vea texto íntegro del expediente Rol N° 8709-20.

Vea alegatos de las partes.

 

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