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Segunda sala.

Ingresó nuevamente al TC inaplicabilidad que impugna normas que permitirían aplicar procedimiento de tutela laboral en juicio contra INDAP.

La gestión pendiente incide en autos sobre demanda de tutela laboral deducida contra la requirente, que fue acogida por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

21 de octubre de 2019

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso tercero, del artículo 1, y el artículo 485, del Código del Trabajo.

Los preceptos impugnados establecen, en esencia, la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer de los procedimientos de tutela de derechos fundamentales de los funcionarios públicos.

La gestión pendiente incide en autos sobre demanda de tutela laboral deducida contra la requirente, que fue acogida por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los que el INDAP es demandado por un eventual despido discriminatorio, por cuanto el empleador estima que la motivación para el despido no pudo ser meramente reestructuración del nivel central de INDAP, existiendo indicios suficientes que obran como antecedentes directos del despido por discriminación fundado en diferencias de afiliación política, así como discriminación basada en la edad del trabajador.

El Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP), requirente, estima que los preceptos impugnados infringirían el artículo 6 de la Constitución Política de la República, pues se estaría vulnerando tajantemente en la actuación del tribunal a quo, el límite externo funcional o constitucional de la jurisdicción. Asimismo, consideró que se vulnera el artículo 7 de la Constitución Política, ya que la errónea interpretación y aplicación del inciso tercero del artículo primero del Código del Trabajo lleva a sostener la errada tesis de que los tribunales laborales serían competentes para conocer y dar aplicación al procedimiento de tutela laboral en todas aquellas situaciones de no aplicación del Código del Trabajo.

La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 7636-19.

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