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CS anula de oficio lo obrado en causas tributarias.

Delegación de jurisdicción del Director Regional del SII en un funcionario de su dependencia queda zanjada definitivamente luego de pronunciamientos del TC y de la CS.

La cuestión se remonta a la época en que correspondía al Pleno de la Corte Suprema declarar la inaplicabilidad, por causa de inconstitucionalidad, de todo precepto legal.

6 de junio de 2008

La impugnación del artículo 116 del Código Tributario ha quedado definitivamente zanjada después de que el TC resolviera su inconstitucionalidad y la CS procediera, de oficio, a anular las causas tributarias falladas por el juez tributario delegado del Director Regional del SII que se encontraban radicadas para su conocimiento y resolución.
La cuestión se remonta a la época en que correspondía al Pleno de la Corte Suprema declarar la inaplicabilidad, por causa de inconstitucionalidad, de todo precepto legal. Inicialmente cuando fue requerida al efecto, aunque con disidencias, las acciones planteadas fueron reiteradamente desestimadas por el máximo Tribunal. Consideraba que el precepto legal impugnado era una regla pre-constitucional (ver sentencia CS, Rol Nº 24.941, 28 junio 1996) y, además, que exhibía el carácter de norma ordenatoria litis y no decisoria litis por lo que no procedía emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto (ver, por ejemplo, sentencia CS, Rol Nº 243-1998, 6 agosto 1999).
Tal precedente jurisprudencial cambió a partir diciembre de 2002, cuando en los autos caratulados “Guillermo Verdugo y Cia. Ltda. con SII”, Rol 3419-2001, el Tribunal Pleno declaró, por primera vez, en votación dividida, la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la citada disposición. Razonó que al permitir la delegación de facultades jurisdiccionales asignadas exclusivamente al Director Regional en un funcionario de su dependencia, a quien se llamaba al conocimiento y fallo de reclamaciones y denuncias tributarias, se lo transformaba, de esa forma, en un órgano jurisdiccional ad hoc, ya que por decisión de un ente administrativo y no de la ley se establecía un Tribunal en contravención a la preceptiva constitucional que rige la materia, contenida en los artículos 19, N°3, inciso cuarto, 61 (actual 64) y 73 (actual 76) de la Carta Fundamental, de acuerdo con los cuales la fuente de las potestades jurisdiccionales debe emanar directamente de la ley; sin perjuicio de contravenir, además por esa misma causa, lo dispuesto en los artículos 6 y 7, en relación con lo prescrito en su artículo 73 (76).
La tendencia jurisprudencial referida se mantuvo invariable hasta que entró en vigencia la reforma constitucional de 2005 que, a partir del 26 de febrero de 2006 le entregó el conocimiento y fallo del recurso de inaplicabilidad, aunque con significativas enmiendas, al TC.
Con fecha 23 de marzo de 2006 se formuló el primer requerimiento de inaplicabilidad impugnando la constitucionalidad del  artículo 116 del Código Tributario ante la Magistratura constitucional.
Ello dio origen al Rol Nº 472 en el que se sostuvo que tal disposición vulneraba los artículos 6, 7, 19, N° 3, inciso cuarto, 38, inciso 2°, 76 y 77 de la Constitución.
La acción fue acogida el 30 de agosto de 2006, en votación dividida, para lo cual se tuvo en consideración que la delegación prevista en el precepto legal objetado, consistente en la facultad de conocer y de resolver, en primera o única instancia, según proceda, las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, facultad otorgada originalmente al Director Regional del SII por el artículo 115 del  Código Tributario es inconstitucional y debía ser declarada inaplicable para resolver, conforme a ella, la gestión pendiente, pues se contiene allí una facultad eminentemente jurisdiccional, que por su naturaleza es indelegable, al implicar, en sí misma, ejercicio de soberanía, lo que vulneraba el artículo 5, y también la garantía del tribunal establecido por la ley y la legalidad del ejercicio de la jurisdicción (arts. 6, 7, 19 Nº 3 y 76), ya que el Director Regional del citado Servicio no se encuentra habilitado para delegar facultades jurisdiccionales y lo actuado por el juez delegado es contrario a Derecho.
En el mismo sentido el TC resolvió sucesivas y análogas impugnaciones en las causas de inaplicabilidad Roles Nºs. 499, 502, 515, 520, 525, 526, 527, 528, 547, 554, 555, 566, 569, 574, 595, 604, 605, 606, 613, 614, 627, 628, 629, 630, 635, 636, 639, 640, 641, 642, 647, 657 y 658.
Luego, con fecha 6 de diciembre de 2006 y sobre la base de las primeras sentencias dictadas en sede de inaplicabilidad, el TC resolvió abrir proceso de oficio para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario, en virtud de la atribución que le confiere el numeral 7º del artículo 93 de la Carta Fundamental, para lo que hubo de cerciorarse que en todas las hipótesis posibles de aplicación aquella norma producía efectos contrarios al orden constitucional. De esa forma, en el proceso Rol Nº 681, por sentencia de 26 de marzo de 2007 fue declarada inconstitucional, de manera irretroactiva y con efectos erga omnes, la citada disposición.
A pesar de la aparente claridad de la normativa constitucional sobre los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad, surgieron  dudas acerca de sus alcances en relación a las causas pendientes de resolver por la CS a la fecha de publicación de la sentencia en el Diario Oficial (29 marzo 2007) y en relación a las cuales no se habían interpuesto requerimientos de inaplicabilidad. Igual duda surgió respecto de los procesos de inaplicabilidad iniciados y no resueltos a esa fecha ante el TC, como de los que se presentaron con posterioridad a la sentencia de inconstitucionalidad.
Estos últimos fueron declarados inadmisibles por ambas salas del Tribunal, en votación dividida, al razonar que por encontrarse derogada la norma no concurría el presupuesto constitucional de admisibilidad de que el requerimiento debe formularse respecto de un precepto legal cuya aplicación pueda resultar decisiva en la resolución del asunto.
En las causas que se encontraban en trámite ante el TC al momento de producir efectos la sentencia de inconstitucionalidad, a partir del 4 de septiembre de 2007 los requerimientos fueron declarados “improcedentes” (ver, por ejemplo, Rol Nº 715), en votación dividida, fundado en el efecto irretroactivo de la sentencia, en el hecho de haber sido revocadas por el SII las delegaciones de facultades jurisdiccionales, en la imposibilidad de que la inaplicabilidad tenga efectos retroactivos y, en especial, en la consideración de que “el conflicto de constitucionalidad planteado por el requirente ha dejado de existir, toda vez que, revocada la delegación de facultades del artículo 116 del Código Tributario, dicho precepto no puede recibir aplicación, más aún si se encuentra derogado, por lo cual resulta improcedente que esta Magistratura se pronuncie acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del mismo”. Con todo, en las sentencias referidas el TC puntualizó “que el único órgano jurisdiccional llamado a pronunciarse sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un precepto legal es el Tribunal Constitucional y que, por ende, en caso de dudas al respecto, los demás tribunales deberán requerir su pronunciamiento de conformidad a lo dispuesto por el artículo 93, inciso décimoprimero, de la Constitución Política”.
La CS procedió entonces, con fecha 5 de septiembre de 2007, a formular más de 100 requerimientos de inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario con incidencia en causas pendientes que se encontraban para su conocimiento y fallo en las cuales las partes no habían impugnado su constitucionalidad.
Dichos requerimientos fueron resueltos por el TC a partir del 24 de enero de 2008 (ver, por ejemplo, Roles Nºs 960, 961 y 962), en términos de no dar lugar a los mismos en votación dividida, fundamentándose, en lo medular, en el efecto irretroactivo de la declaración de inconstitucionalidad, en estar derogado el precepto que se impugna, y en que la aplicación pretérita del precepto fue ajustada a derecho, declarando, en la parte resolutiva, que  “la aplicación del artículo 116 del Código Tributario en la gestión que motiva el presente requerimiento no resulta decisiva en el actual estado de la misma, lo que, al no concurrir los presupuestos de admisibilidad, hace que el control de constitucionalidad de la aplicación del precepto cuestionado deba entenderse concluido en esta fase de admisibilidad con la declaración precedente”.
En dichos procesos, una vez devueltos a la CS, el máximo Tribunal procedió a invalidar todo lo obrado, invocando, en lo medular, la igualdad ante la ley, para lo cual razonó que no obstante estar derogado el precepto legal impugnado el mismo puede todavía resultar aplicable en una gestión no concluida  lo que no significa  –dice la CS- realizar un control difuso de constitucionalidad de la ley, sino sólo un control de validez de lo obrado en dichos procesos (ver, por ejemplo, Roles Nºs 1240-2006 y 2581-2006).

Vea sentencia de la CS que rechazó acción de inaplicabilidad. Rol Nº 24.941.

Vea sentencia de la CS que acogió recurso de inaplicabilidad. Rol Nº 3419-2001.

Vea sentencia del TC que acogió requerimiento de inaplicabilidad. Rol Nº 472.

Vea sentencia del TC que declaró inconstitucional el articulo 116 del Código Tributario. Rol Nº 681.

Vea sentencia de la Segunda Sala del TC que rechazó requerimiento de la CS. que solicitaba declarar inaplicable el artículo 116 del Código Tributario. Rol Nº 960.

Vea sentencias de la CS que anuló de oficio causas tributarias. Rol Nº 1240-2006 y Rol Nº 2581-2006).

 

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