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Consulta a pueblos indígenas.

Corte de Concepción desestimó recurso de protección en contra de resolución que calificó favorablemente construcción de Central Hidroeléctrica Cayucupil.

«no es necesario realizar una consulta especial a las comunidades indígenas cercanas a la zona si se han cumplido las exigencias que prevé la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, a cuyo amparo pueden aquellas formular sus observaciones».

6 de diciembre de 2010

Se dedujo un recurso de protección en contra de la Comisión Nacional del Medio Ambiente de la Región del Bío Bío, motivado por una resolución exenta que calificó favorablemente la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Mini-Central Hidroeléctrica Cayucupil”. Tal proceder, que se estima arbitrario e ilegal, conculcaría el derecho a la vida e integridad física y síquica de los recurrentes, la igualdad ante la ley, la libertad de conciencia, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica y el derecho de propiedad de los recurrentes, por haberse infringido el Convenio Nº 169 de la OIT, que contempla el deber de consulta a los pueblos originarios, y también la Ley Indígena Nº 19.253.
El Tribunal de Alzada rechazó la acción de protección, al considerar que el organismo público actuó conforme a la ley, ya que no es necesario realizar una consulta especial a las comunidades indígenas cercanas a la zona si se han cumplido las exigencias que prevé la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, a cuyo amparo pueden aquellas formular sus observaciones.
Razona, además, que la interpretación que se pretende del Convenio Nº 169 excede “largamente la finalidad de este procedimiento de urgencia, en que no se contempla un sistema probatorio sujeto a la contradicción de los interesados, para decidir un conflicto satisfaciendo el estándar de un proceso racional y justo. En estas condiciones el recurso no puede prosperar”.
En esta misma línea, agrega la sentencia, la Corte Suprema (Rol Nº 8023-2009) ha sentado jurisprudencia al respecto, estableciendo la siguiente doctrina: “siendo el propósito de la actora que esta Corte dirima si las normas sobre participación ciudadana previstas en la ley 19.300, les son o no aplicables, cabe decir que ello es del todo ajeno al ámbito de esta acción de protección.  En efecto, resulta improcedente solicitar a través de esta vía cautelar que la Corte emita un pronunciamiento de carácter interpretativo acerca del sentido y alcance de una norma legal, en este caso de los artículos 28 y 29 de la Ley 19300, atendida la finalidad específica que a esta acción le asigna nuestra Constitución Política, razón por la que el recurso impetrado debe ser desestimado”.

 

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