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Tercera sala.

CS acogió recurso de protección en contra de la Inspección del Trabajo que no tramitó un recurso de reposición por extemporáneo. Plazos administrativos son de días hábiles.

“La situación específica de que se trata, por su naturaleza, es propia de otros recursos o acciones, como son el jerárquico de la ley 19.880 o bien la reclamación judicial prevista en los artículos 503 y 504 del Código del Trabajo”, ya que en esas instancias “las partes pueden exponer sus argumentos y probar los hechos en conflicto”.

23 de junio de 2011

Se dedujo acción de protección en contra del Inspector Comunal del Trabajo de Providencia, que rechazó la solicitud de reconsideración administrativa que interpuso una empresa respecto de una multa que le fuera cursada por dicha institución, lo que estima vulnera –entre otras garantías- su igualdad ante la ley y el derecho de propiedad.
El organismo público informó que el recurso administrativo fue presentado en forma extemporánea.
La Corte de Apelaciones de Santiago desestimó la acción constitucional, al considerar que “la situación específica de que se trata, por su naturaleza,  es propia de otros recursos o acciones, como son el jerárquico de la ley 19.880 o bien la reclamación  judicial prevista en los artículos 503 y 504 del Código del Trabajo”, ya que en esas instancias “las partes pueden  exponer sus argumentos y probar los hechos  en conflicto”. Añade que de los hechos propuestos “es evidente que no se trata de asunto de orden constitucional ni de un acto que afecte en forma manifiesta  garantías protegidas”, no siendo “dable aceptar el uso de esta vía excepcional, concebida para resolver situaciones de hecho graves”.
Por su parte, la Corte Suprema revocó la sentencia en alzada, para lo cual tuvo presente que “el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del código laboral para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos, como lo entiende la recurrida, sino de días hábiles”, ya que al tratarse de un recurso administrativo se debe aplicar “en forma supletoria el artículo 25 de la Ley N° 19.880 que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo”.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°3545-2011 y de la Corte de Santiago Rol N°6672-2010

 

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