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CS rechaza acción de protección contra despido por salud incompatible con el cargo.

“se fundamenta en el tiempo que la actora lleva con licencia médica, ya más de dos años sin reintegrarse a sus funciones, y conforme a lo dispuesto en la letra h) del artículo 72 del Estatuto Docente y 148 de la Ley N° 18.883, sin que además hayan prosperado dos de sus peticiones de pensionarse por invalidez y respecto de la tercera presentada después del decreto impugnado tampoco existe en la actualidad un pronunciamiento favorable de la autoridad, por lo que en estas condiciones no es susceptible de brindarse cautela en su favor”.

13 de marzo de 2012

Se dedujo acción de protección en contra del Director Educacional de un Municipio, por cuanto puso término a la relación laboral con uno de sus dependientes del área docente, invocando la causal de salud incompatible con el cargo, tras un total de 720 días de licencia médica. La actora consideró que su despido es un acto ilegal y arbitrario, pues se encuentra pendiente la emisión del dictamen necesario para que acceda a una pensión de invalidez, motivo por el cual considera que el proceder de la recurrida vulnera sus garantías constitucionales, en específico la de la integridad física y síquica, la  igualdad ante la ley y la de interdicción de la discriminación arbitraria.

El organismo público informó el libelo solicitando su rechazo, al ser plenamente ajustada a derecho la causal de término invocada y al no haber arbitrariedad alguna, sin perjuicio de no existir vulneración de garantías constitucionales.

La Corte de Apelaciones de Concepción acogió el arbitrio constitucional, pero la Corte Suprema revocó la sentencia en alzada.

En su fallo, el máximo Tribunal tuvo presente que no existe ilegalidad ni arbitrariedad, al constatar que el despido se expidió tras quedar firme la segunda denegatoria de declaración de invalidez, agregando que “se fundamenta en el tiempo que la actora lleva con licencia médica, ya más de dos años sin reintegrarse a sus funciones, y conforme a lo dispuesto en la letra h) del artículo 72 del Estatuto Docente y 148 de la Ley N° 18.883, sin que además hayan prosperado dos de sus peticiones de pensionarse por invalidez y respecto de la tercera presentada después del decreto impugnado tampoco existe en la actualidad un pronunciamiento favorable de la autoridad, por lo que en estas condiciones no es susceptible de brindarse cautela en su favor”.

 

Ver texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema rol N°12480-2011

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