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Error de derecho.

CS acoge casación respecto de sentencia que desestimó reclamo de legalidad por extemporáneo.

Expone el fallo que la Corte de Apelaciones de Santiago ha contado erróneamente tanto el plazo para el pronunciamiento de la autoridad comunal en la fase administrativa como el concerniente a la interposición de la reclamación que nos ocupa.

9 de diciembre de 2014

Se dedujo recurso de casación en el fondo, respecto de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, en el marco de un reclamo de ilegalidad municipal deducida por parte de un particular en contra de la Municipalidad de Providencia, rechazó la referida reclamación por extemporánea.

En el arbitrio de nulidad sustancial se denunció la infracción de los artículos 151 letra d) y 153 inciso primero de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en cuanto establecen que el plazo para presentar el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva es de quince días hábiles, lo que en materia administrativa, conforme al artículo 25 de la Ley N° 19.880 –norma cuya vulneración también acusa-, se entiende únicamente de lunes a viernes, siendo inhábiles los días sábados, domingos y festivos.

Enseguida, expresó el reclamante que, al haberse declarado extemporáneo este reclamo de ilegalidad, no se ha dado aplicación a las disposiciones recién mencionadas y se ha optado de manera incorrecta por las normas generales dadas por el Código de Procedimiento Civil por sobre la del estatuto legal especial –artículo 25 de la Ley N° 19.880-, dándole el carácter de plazo judicial común al término que tenía la actora para accionar en contra de la Municipalidad, el que debía regirse por lo establecido en la norma legal especial antes referida desde que dicho plazo está inserto en un procedimiento administrativo.

En forma unánime, el máximo Tribunal, acogió el recurso de casación en el fondo.

En su sentencia, adujo en lo grueso que “es claro que el plazo para reclamar del rechazo tácito o expreso del alcalde se origina en un procedimiento administrativo al que le es aplicable la Ley N° 19.880. En efecto, la resolución reclamada tiene el carácter de un acto administrativo y su notificación es parte de un procedimiento de tal naturaleza, por lo que resulta obligatorio para efectos de computar el plazo para recurrir a la Corte de Apelaciones respectiva acudir a lo establecido en este último texto legal, pues sólo a partir de la primera resolución que se pronuncie sobre la admisibilidad de la reclamación el proceso se tornará en judicial y le será aplicable la norma prevista en el artículo 50 del Código Civil.

En este sentido, es dable concluir que el aludido plazo de quince días previsto en la letra d) del artículo 151 es también uno concebido dentro de un determinado procedimiento administrativo, de manera que no le resultan aplicables los artículos 64 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como propugna la Municipalidad recurrida, pues éstos se refieren a plazos o términos que dicen relación con la marcha o ritualidad del juicio cuando éste ya ha sido planteado ante el tribunal competente, esto es, la Corte de Apelaciones respectiva”.

Enseguida, sostuvo el fallo que, “atento lo razonado, la Corte de Apelaciones de Santiago ha contado erróneamente tanto el plazo para el pronunciamiento de la autoridad comunal en la fase administrativa como el concerniente a la interposición de la reclamación que nos ocupa, puesto que lo ha hecho bajo el supuesto de estimar que los días sábados son hábiles, cuestión que la llevó a declarar extemporáneo el recurso. Efectivamente, siendo el día viernes 6 de septiembre de 2013 el último día hábil que tenía la Alcaldesa de Providencia para pronunciarse sobre el reclamo de ilegalidad, el término para presentar la reclamación ante los tribunales de justicia comenzó a correr el lunes 9 de septiembre siguiente y expiró el 2 de octubre, presentándose el 25 de septiembre de 2013, razón por la cual lo ha sido de forma oportuna”.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°23122-2014.

Vea texto íntegro de la sentencia de reemplazo.

 

 

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