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Por unanimidad.

CS acoge unificación de jurisprudencia y determina procedencia de bonificación proporcional a profesionales de la educación de sector municipal.

La Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia y determinó que la bonificación proporcional establecida en la Ley N° 19.933, es aplicable a los profesionales de la educación del sector municipalizado.

5 de marzo de 2015

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia y determinó que la bonificación proporcional establecida en la Ley N° 19.933, es aplicable a los profesionales de la educación del sector municipalizado.

Al efecto, cabe recordar que el caso se inició con la demanda de un grupo de docentes de establecimientos municipalizados en contra de la Municipalidad de Coelemu, a fin que se condenara a la demandada a pagar la cantidad que señalan para cada demandante o la mayor o menor que el tribunal determinase, por concepto de bono proporcional mensual conforme a los incrementos remuneracionales SAE (Subvención Adicional Especial), otorgados por la Ley N° 19.933, según corresponda a la carga horaria de cada actor, por los años 2004 a 2011.

La demanda fue desestimada por cuanto se tuvo por desistidos a los actores. 

En contra de la aludida sentencia, la parte demandante dedujo recurso de nulidad, invocando las causales contempladas en los artículos 478 letra b) y 477, inciso primero, ambos del Código del Trabajo, este último por infracción de los artículos 1, 3, 5, 7 y 9 de la Ley N° 19.933.

La Corte de Apelaciones de Chillán, conociendo del recurso de nulidad reseñado, lo rechazó, considerando que el aumento del bono proporcional reclamado es improcedente tratándose de los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipalizado, cuyo es el caso de los actores. Sentencia que, a su vez, fue recurrida de unificación de jurisprudencia para ante la Corte Suprema. 

En su fallo, adujo en esencia que, respecto a la bonificación proporcional mensual y su cálculo, “no es dable entenderlo de la manera como se ha resuelto en la sentencia impugnada, por diversas razones. En primer lugar, el bono proporcional fue creado e incorporado a las disposiciones permanentes del Estatuto Docente, conformando la remuneración que deben percibir los profesionales de la educación, según establece el artículo 35 del Estatuto Docente –que regula la renta básica mínima nacional- y conforme se lee de los artículos 63 y 65 del mismo cuerpo normativo, que reglamentan precisamente la bonificación proporcional y la instituyen como un derecho para dichos profesionales, tanto del sector municipal como del particular subvencionado (…)”.

Enseguida, sostuvo el fallo que “es dable considerar la regla de hermenéutica establecida en el artículo 22 del Código Civil (…). Su aplicación conduce a la disposición del inciso primero del artículo 9° de la Ley N° 19.933, ubicada en el Párrafo 2° intitulado “Destinación exclusiva del incremento de la subvención”, conforme a la que “Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención o de su aporte en su caso, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes”. Es decir, no sólo no se excluye a los establecimientos del sector municipal sino que se contiene una clara regla acerca del destino que dichos establecimientos deben dar a los recursos que perciban con motivo de la misma Ley N° 19.933”.

Conforme a lo anterior, concluye el fallo arguyendo que “yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Chillán al estimar que el aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley N° 19.933, no es aplicable a los profesionales de la educación del sector municipalizado, pues, como se examinó, les rige plenamente, de modo que el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante basado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de los artículos 1, 3, 5, 7 y 9 de la Ley N° 19.933 debió ser acogido para la corrección pertinente”.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°9099-2014.

Vea texto íntegro de la sentencia de reemplazo.

 

 

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