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Informar a funcionarios públicos afectados.

Corte de Santiago rechazó reclamo contra CPLT por entrega de emails en compra de banderas pero ordenó retrotraer procedimiento.

La sentencia desecha la impugnación sustentada en la causal de reserva establecida en la letra b) del número 1 del artículo 21 de la Ley N° 20.285.

7 de noviembre de 2016

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por el director administrativo de la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República, en contra la decisión del Consejo para la Transparencia que accedió a una solicitud de acceso a la información y ordenó la entrega de una serie de correos electrónicos relacionados con la dictación de las resoluciones exentas Nos. 1584 y 2778, de 08 de junio de 2011 y 21 de octubre de 2011, respectivamente, ambas emanadas de la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República, las cuales tendrían el carácter de fundamento directo o esencial de las resoluciones de compra al proveedor extranjero “U.S. Flag and Flagpol Supply, LP” de un total de siete banderas patrias.

En su sentencia, se expresa que la reclamación se sustenta en que la decisión atacada infringe las disposiciones establecidas en los números 1, letra b), y 2 del artículo 21 de la ley, normas que consagran las causales llamadas de secreto o reserva y en cuya virtud se puede denegar el acceso a la información.

Luego, sostiene que en lo que se refiere a la segunda de las impugnaciones de ilegalidad y teniendo en cuenta que ésta se halla fundada en la causal de reserva del número 2 del artículo 21 de la ley, precepto que dispone que habrá lugar al secreto de la información de que se trate “cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico”, corresponde traer a colación que el artículo 20 de la ley establece un acabado mecanismo tendiente a darle la posibilidad a esos terceros de hacer valer sus derechos, regulándose el modo en que habrá de materializarse la comunicación, que es por carta certificada, y las consecuencias que aparejarán su aquiescencia, disconformidad o silencio.

En ese sentido, el fallo aduce que debe dejarse constancia que es un hecho indubitado que, durante la tramitación que se siguió ante el Consejo para la Transparencia, la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República no cumplió con la preceptiva dispuesta por el recién referido artículo 20 y, por ende, no dio noticia del requerimiento a los funcionarios públicos que pudieran verse afectados con la publicidad de sus correos electrónicos,  quienes -de haber sido ello así- hubieran podido hacer uso de sus derechos, consintiendo u oponiéndose a la divulgación de esa información.

En consecuencia, la Corte concluye indicando que, por haberse omitido la práctica de actuaciones estrictamente indispensables para regular la sustanciación de esta causa, habrá de invalidarse de oficio la resolución reclamada, debiéndose proseguir su tramitación -en lo que atañe a la segunda de las impugnaciones hechas a la sentencia reclamada.

De ese modo, la sentencia desecha la impugnación sustentada en la causal de reserva establecida en la letra b) del número 1 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, manteniéndose a este respecto lo resuelto por el Consejo para la Transparencia en su sesión ordinaria de 16 de mayo de 2014, en relación con la decisión de amparo N° C1894-2013. Asimismo, invalida de oficio lo dispuesto dictaminado por el Consejo en la mencionada decisión de amparo y se retrotrae la causa en que ésta incide al estado de comunicarse el requerimiento de información en que incide esta reclamación, por carta certificada, a los funcionarios a quienes pudiere afectar la revelación de los correos electrónicos de que se trata en estos autos para los fines previstos en el artículo 20 de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 4007-2014.

 

 

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