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En fallo unánime.

CS condenó a empresa de alimentos por no notificar formalmente causal de despido.

El máximo Tribunal acogió la acción judicial presentada por Marco Esparza Alvarado en contra de la empresa Watts Comercial S.A., al establecer que la empleadora no cumplió con el requisito de notificación por carta al domicilio del trabajador de las causas del despido.

20 de febrero de 2017

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y condenó a Watts Comercial S.A. por el despido injustificado de trabajador, al no cumplir con el requisito de notificación formal de los motivos de la desvinculación.
La sentencia del máximo Tribunal sostiene que "de la interpretación de las normas que reglamentan el asunto se ha de colegir que si el empleador pretende despedir a un trabajador debe indicar en la carta de despido tanto la causal legal como los hechos en que se funda, los que tienen que ser específicos y no genéricos, pues la última norma citada, que regula cómo debe rendirse la prueba en los juicios sobre despido, señala que debe hacerlo, en primer lugar, el demandado, quien ha de acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos 1 y 4 del artículo 162, sin que pueda alegar hechos distintos como justificativos del despido; la que debe noticiar al trabajador, personalmente o mediante su envío por carta certificada al domicilio que registró en el contrato, dentro de tercero día hábil siguiente a la cesación, con copia a la Inspección del Trabajo, en igual plazo".
La resolución de la Corte Suprema agrega “que así, el trabajador podrá reclamar ante el juzgado competente la decisión del empleador solicitando que se la declare indebida, injustificada o improcedente y se lo condene al pago de las indemnizaciones legales que sean procedentes, lo que se vería entorpecido si desconoce los presupuestos reales y precisos que se tuvieron en consideración para desvincularlo; dificultad que experimentaría si se concluye que la omisión en el envío de la comunicación escrita o su ausencia no lo deja en la indefensión y que es suficiente que haya tomado conocimiento de los hechos por otra vía, en el caso concreto, en la Inspección del Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, resulta que una manifestación del derecho a un real y justo procedimiento se traduce, en el caso concreto –trabajador desvinculado por la decisión unilateral del empleador-, en que se suministre de manera eficaz todos los antecedentes que motivaron el despido para poder preparar la defensa y convencer al juzgador que la causal esgrimida es injustificada, indebida o improcedente; oportunidad que es aquella en que se le comunica el despido por la carta o aviso a que se ha hecho referencia".
Enseguida la sentencia afirma “que, en ese contexto, el demandado en la etapa procesal correspondiente deberá acreditar la efectividad de los hechos de que da cuenta la misiva a que se ha aludido, correspondiéndole al demandante contradecirlos con los medios de prueba recabados, lo que podrá hacer en la medida que los hechos que sirvieron de fundamento a la decisión que impugna los haya conocido de manera íntegra y oportuna a través de aquélla. Los datos que el demandado puede aportar en el escrito por el cual contesta la demanda son insuficientes, pues es un trámite que debe evacuarse con una antelación de cinco días a la celebración de la audiencia preparatoria y que está destinada a que las partes ofrezcan los medios probatorios que estimen adecuados, lo que se traduciría en una disminución injustificada del término que el trabajador tiene para recabarlos”.
Luego el fallo del máximo Tribunal consigna que "por no haberse enviado al demandante la carta de despido al domicilio que tenía registrado en el contrato de trabajo, no correspondía que se valorara la prueba que la parte demandada rindió en la audiencia de juicio para acreditar los hechos que lo motivaron; razón por la que se debe concluir que el despido es indebido, por lo que corresponde disponer el pago de las indemnizaciones que contemplan los artículos 162 inciso 4° y 163 inciso 2° del Código del Trabajo, considerando para ese efecto como remuneración mensual la suma de $ 527.780 y que el vínculo laboral se extendió entre el 2 de julio de 2009 y el 21 de octubre de 2015; debiendo aumentarse la indemnización de años de servicios en un 80%, por aplicación de lo señalado en el artículo 168 inciso 1°, letra c) del Código del Trabajo, más reajustes e intereses, sin costas, porque la demandada no fue totalmente vencida".

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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