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Demanda por despido injustificado.

CS acoge unificación de jurisprudencia respecto de prescripción de acción en régimen de subcontratación.

En su sentencia, adujo el máximo Tribunal que el artículo 510 del Código del Trabajo distingue claramente entre los mínimos predeterminados y las condiciones que las partes pueden convenir por sobre aquéllos.

21 de febrero de 2017

La Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia y determinó que la acción en contra de la demandada en régimen de subcontratación no está prescrita.
Al respecto, cabe recordar que, en su oportunidad, el Tribunal Laboral hizo lugar a una demanda de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones, deducida en contra del demandado principal. Además, se rechazó la demanda interpuesta en contra del demandado solidario, por haberse acogido la excepción de prescripción de la acción.
La parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la última decisión, y una sala de la Corte de Iquique, lo rechazó; respecto de la cual interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.
En su sentencia, adujo el máximo Tribunal que “el artículo 510 del Código del Trabajo distingue claramente entre los mínimos predeterminados y las condiciones que las partes pueden convenir por sobre aquéllos, instituyendo que tratándose de los primeros un plazo mayor para que opere la prescripción como modo de extinguir las acciones judiciales, y para los segundos uno inferior, a saber,  dos años y seis meses, respectivamente. Corrobora dicha conclusión, como lo sostiene la sentencia que se trae a modo de contraste, que el inciso 2° de dicho artículo se inicia con las expresiones "En todo caso…", lo que importa hacer énfasis en que las condiciones acordadas por las partes, es decir, aquellas que reconocen como origen la autonomía de la voluntad, poseen un plazo de prescripción de seis meses, que se cuenta desde la terminación de los servicios”.
Por consiguiente, concluye el fallo aduciendo que “como la acción ejercida tiene por finalidad obtener el pago de la remuneración por once días trabajados en el mes de febrero de 2015 y que se compense en dinero el feriado legal de manera proporcional, esto es, atañe a derechos cuya fuente es la ley, la norma aplicable es la contemplada en el inciso 1° del artículo 510 del Código del Trabajo, que establece un plazo de dos años para que se declare que la acción se extinguió por la prescripción; razón por la que los sentenciadores de la Corte de Iquique incurrieron en yerro al decidir que la sentencia de base aplicó correctamente lo que dispone el inciso 2° del precepto legal citado, al declarar que está prescrita la acción ejercida para obtener el pago de las prestaciones laborales indicadas en el motivo 4°, desestimando el recurso de nulidad planteado por el demandante que se fundó en la causal consagrada en el artículo 477 del mismo código, precisamente porque se aplicó dicha disposición y no la contenida en su inciso 1°; pues debió ser acogido y anulada la sentencia del grado, en lo pertinente, dictándose una de reemplazo en conformidad a la ley”.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol N°28400-2016.

 

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*CS acogió unificación de jurisprudencia y ordenó incrementar indemnización por años de servicios en favor de trabajadores despedidos.

 

 

 

 

 

 

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