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No constituye manifestación de voluntad del deudor.

CS establece que interrupción tácita de prescripción sólo aplica cuando el deudor reconoce en forma clara e inequívoca existencia de la deuda.

Pago del crédito solidario universitario hecho la Tesorería no interrumpe la prescripción.

26 de julio de 2017

La Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica que confirmó el fallo de primera instancia que declaró prescrita las acciones emanadas de tres pagares a favor de la Universidad de Tarapacá, por concepto de crédito solidario universitario.

El recurrido había interpuesto demanda en contra de esa casa de estudios pidiendo se declare la extinción de las acciones y derechos surgidos de los pagarés, por haber operado la prescripción extintiva de las obligaciones que de ellos emanan, luego de que en mayo de 2015 tomara conocimiento que la totalidad de la devolución del impuesto había sido retenida por la Tesorería General de la República, a pesar que el demandante había abandonado sus estudios en 1999.

El máximo Tribunal admite que conforme al artículo 1° de la Ley N° 19.989 la Tesorería se encuentra facultada para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según la información que emane del ente acreedor, e imputarlo al pago de dicha deuda, y que ello constituye un pago o cumplimiento de la obligación, pero resuelve que el mismo no tiene la aptitud para entender interrumpida tácitamente la prescripción que opera cuando el deudor reconoce clara e inequívocamente la existencia de la deuda, lo que no se ocurre cuando esto se hace a sola instancia del órgano estatal y sin manifestación de aquiescencia del deudor.

 

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema y Corte de Apelaciones de Arica.

 

 

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