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No se configuran causales invocadas.

Corte de Concepción rechazó nulidad laboral contra sentencia que declaró relación de trabajo entre docente y Municipalidad.

La demandada adujo que la resolución impugnada incurrió en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo.

13 de septiembre de 2017

En forma unánime, la Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia del Juzgado de Letras de Laja, que rechazó las excepciones de caducidad y prescripción y acogió la demanda de cobro de prestaciones y de declaración de relación laboral interpuesta por un docente en contra de la Municipalidad de San Rosendo sólo en cuanto decretó la existencia de relación laboral vigente entre el docente y la municipalidad condenando consecuencialmente a la Municipalidad demandada a pagarle la diferencia entre las remuneraciones que debió pagársele y las que efectivamente le pagó.

La demandada adujo que la resolución impugnada incurrió en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto estimó vulnerados los artículos 447 y 453 Nº 1 del Código del Trabajo por parte del juez a quo al momento de resolver, en la audiencia preparatoria, el rechazo de la excepción de incompetencia que la Corporación dedujo en la contestación de la demanda. En forma subsidiaria, invocó la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión del análisis de toda la prueba rendida, ya que se limitó a enumerar la prueba documental, y relativamente a la enumeración de la testimonial de la parte demandada y de la absolución de los demandados, sin consignar ni analizar completamente la declaración de dichos testigos, además de faltarle las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de necesario sustento, como exige el artículo 459 del Código del Trabajo.

En su sentencia, la Corte de Apelaciones sostuvo, en relación con la causal principal, que la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema se ha inclinado invariablemente por la doctrina según la cual la tutela de los derechos es aplicable a todos los trabajadores sean ellos del sector privado o del público. Además, en relación con el régimen laboral de los docentes, debe puntualizarse que la competencia de los Juzgados del Trabajo ha sido aceptada por el máximo Tribunal, específicamente en cuanto atañe a los profesionales de la educación del sector municipalizado. Asimismo, ha resuelto ya ampliamente que el artículo 71 del Estatuto Docente es una clara explicitación de la norma contenida en el inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, conforme al cual sus disposiciones constituyen el derecho común regulatorio de las prestaciones de servicios, pues se aplican en los aspectos no regulados en los estatutos que rigen para el personal a que se refiere el inciso segundo del referido artículo 1° del Estatuto Laboral. La aplicación supletoria del Código del Trabajo se encuentra dispuesta en términos categóricos y amplios, exceptuando sólo las normas “sobre negociación colectiva”, lo que se explica por la particular forma de fijar las remuneraciones para estos dependientes. Por tanto, debe concluirse que el juez a quo no cometió falta al sostener que el juez laboral es competente para conocer de la demanda interpuesta por el docente que durante los años 2011 y 2012 se desempeñó a honorarios y a partir de marzo de 2013 fue contratado conforme al Código del Trabajo.

A continuación, el fallo señala, en relación con la causal subsidiaria, que en el fallo recurrido se enumeran en detalle los medios de prueba aportados por las partes, reproduciéndolos en el caso de los testigos y la confesional, para en los razonamientos siguientes dar por asentado los hechos, expresando los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales resuelve la controversia, lo que va realizando en los apartados sucesivos y posteriores.

En consecuencia, habiéndose hecho cargo la sentenciadora de la prueba rendida y analizándola y valorándola de conformidad a las normas respectivas, se concluye expresando no se divisa la omisión a que se refiere el recurrente, ya que la sentencia cumple con la exigencia legal de ponderar los medios probatorios aportados durante el juicio.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia 139-2017.

 

 

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