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Con prevención.

CS rechazó casación contra sentencia del Tribunal de Propiedad Industrial que acogió registro de marca “Trucid”.

De la confrontación de los signos en conflicto es posible advertir diferencias gráficas y fonéticas que permiten distinguirlos entre sí.

16 de octubre de 2017

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo y confirmó la decisión del Tribunal de Propiedad Industrial, que revocó la decisión de primer grado por la cual no se hizo lugar a la demanda de oposición deducida por Vingerhoets y Scheelje Limitada, y desestimó de oficio la marca pedida, resolviéndose en cambio reconsiderar la decisión de oficio y otorgar el registro solicitado por Bayer Intellectual Property GMBH. para la marca denominativa “TRUCID”.

La sentencia del máximo Tribunal expone que el fallo impugnado resolvió que de la confrontación de los signos en conflicto es posible advertir diferencias gráficas y fonéticas que permiten distinguirlos entre sí, ya que si bien comparten algunas letras en común, los respectivos complementos son distintos, los cuales logran dotar a cada conjunto de una fisonomía e identidad propias, lo que da lugar a presumir de manera racionalmente fundada que será posible una coexistencia pacífica en el mercado. A partir de los mismos raciocinios concluye el fallo que el signo pedido no podría ser inductivo a error o confusión en relación a la cualidad, el género o el origen de los productos a distinguir. El tribunal de alzada adicionalmente declaró que CITRUCIDE, confrontada con TRUCID, presentan claras diferencias gráficas y fonéticas, dado que la estructura de cada una de estas es disímil, al estar conformada la pedida por dos sílabas y la oponente por cuatro, conformando también signos con una identidad propia y diferenciada. Así, las consideraciones precedentes sin duda alguna constituyen la justificación de lo resolutivo, puesto que de ellas queda de manifiesto que el rechazo de la demanda descansa en las manifiestas diferencias de las señas, vale decir, la decisión de la sentencia atacada cuenta con fundamentos que obedecen a un análisis reflexivo y razonado, conforme a los principios del derecho marcario, que se sustenta en el estudio comparado de los signos, sus extensiones, sus elementos gráficos, fonéticos y coberturas y que, por ende, comprende precisamente aquellos cuestionamientos que invoca el recurrente como fundamento del recurso en el capítulo atingente a la infracción relativa a norma del artículo 16 de la Ley N° 19.039.

Enseguida, el fallo agregó que los planteamientos respecto de las supuestas contravenciones se vinculan más que a verdaderos errores de derecho, a cuestionamientos de hecho, que conducen a una nueva revisión de los aspectos materiales de la decisión, aún para sustentar la pretendida infracción del artículo 16 de la ley del ramo, lo que evidencia la disidencia del recurrente respecto a las calificaciones efectuadas por los sentenciadores en virtud de sus atribuciones privativas, cuestión que no es de índole jurídica, sino de hecho, sin que ello sea procedente en esta sede de casación, desde que a esta Corte sólo le atañe velar por la correcta aplicación del derecho, cuya vulneración no ha sido evidenciada con ocasión de la decisión del presente asunto.

De esa forma, la aplicación del artículo 20 de la Ley N° 19.039 a los hechos probados es correcta, pues no han sido establecidos los supuestos materiales de los motivos de prohibición de registro invocados por el oponente, de manera que no cabe su aplicación al caso de autos, lo que condujo a la aceptación del registro marcario, decisión que se ajustó a las directrices que brindan las normas y principios consagrados en la legislación sobre propiedad industrial, por ende, la conclusión alcanzada constituye una interpretación acertada en lo que incumbe a las causales de irregistrabilidad convocadas, pronunciamiento que no se aparece distante de los parámetros de estudio propios de esta disciplina, en vista de lo cual no se divisa el error de derecho pretendido.

Por lo anterior, la Corte Suprema concluyó rechazando el recurso de casación en el fondo .

La decisión fue acordada con la prevención del Ministro Juica, quien adujo que para desechar la infracción al artículo 16 de la Ley N° 19.039 se debe tener presente que dicha norma no constituye una ley reguladora de la prueba, puesto que el legislador ha entregado el escrutinio probatorio en este tipo de procedimientos a la ponderación que con libertad puedan arribar los jueces de la instancia, atributo que no es revisable por la vía de la nulidad sustantiva, aparte que además los conceptos de lógica, experiencia y conocimientos afianzados se obtienen sólo de manera racional y no sobre requisitos o condiciones fijadas a priori por la ley. La desatención a dichos aspectos valorativos que determinan un torcido ejercicio de la razón o sea fruto de irrealidades que deriven en falsedades o inexactitudes, devienen consecuencialmente en ausencia de fundamentos cuya sanción es la nulidad formal, lo que no ocurre en este caso, y que constituye un remedio procesal distinto al promovido por la recurrente.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia 16778-2017.

 

 

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