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Con voto en contra.

CS acogió casación y estableció responsabilidad civil de farmacia contratista respecto de perjuicios provocados por muerte de trabajador.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Maggi y el abogado integrante Gómez, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación.

12 de diciembre de 2017

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que a su vez revocó el fallo del Vigesimocuarto Juzgado Civil de Santiago, que hizo lugar a la demanda de indemnización de perjuicios deducida por la familia de un trabajador fallecido contra Farmacias Cruz Verde, Muebles Val Limitada y el Instituto de Seguridad Laboral, revocándola respecto a Farmacias Cruz Verde y el Instituto de Seguridad Laboral y elevando el monto de la indemnización.

La sentencia del máximo Tribunal expuso que la controversia se centra en determinar si la empresa farmacéutica es responsable junto a Muebles Val Limitada, la empleadora del trabajador fallecido, de la indemnización por daño moral a que fue condenada esta última, perjuicio motivado por la supuesta omisión en resguardar y proteger la vida y salud de los trabajadores que laboren en las faenas encomendadas por aquella y que están bajo el imperio de la normativa laboral. Al respecto, cabe mencionar que bajo nuestra legislación, según el artículo 183-E del Código del Trabajo, las medidas de seguridad social y de salud en la empresa son indivisibles, estando obligadas tanto la empresa contratista como la principal a adoptar las medidas de protección de la vida, seguridad y salud que el artículo 184 del Código del   Trabajo dispone en beneficio de todos los trabajadores; se impone un deber de vigilancia en el cumplimiento de la normativa relativa a higiene y seguridad para con sus trabajadores debiendo implementarse las gestiones que la ley de accidentes del trabajo en su artículo 66 bis establece.

El fallo indicó que es un hecho de la causa que las demandadas no acompañaron ningún antecedente ni documentos que dieran cuenta de haber adoptado medidas para evitar que el traslado de los trabajadores a cumplir con las faenas encomendadas de una ciudad a otra, dentro de un limitado espacio de tiempo, se cumpliera de manera adecuada y sin riesgos, velando porque el desplazamiento para cumplir con las instalaciones de la cadena de farmacias lo fuera dentro de estándares de protección y cuidado. Por tanto, se advierte una conducta negligente e inadecuada por parte de la empresa principal, quien ante su deber de disponer y vigilar las medidas de seguridad de los trabajadores, omite toda prevención al respecto.

Enseguida, la sentencia agregó que corresponde precisar que la labor de vigilancia que el legislador le obliga al empresario no es sólo in situ, sino que la protección eficaz involucra una tarea de fiscalización y verificación donde se desarrolle la actividad y está bajo su control. Así, sin duda la demandada Cruz Verde S.A. estaba en pleno conocimiento de que terminada la instalación de mobiliario en la ciudad de Calama los trabajadores de Muebles Val Limitada debían trasladarse a Tocopilla a continuar las labores. Por ende, teniendo conocimiento de los trabajos que encomendó, las distancias de traslado, los tiempos de entrega y demora en la instalación es dable esperar que hubiese adoptado medidas de protección idóneas para una adecuada protección de la vida de los trabajadores a modo de evitar accidentes laborales o de trayecto, con ocasión del trabajo y de graves consecuencias como es la muerte de un trabajador. Lo anterior no hace más que demostrar que era posible prever y adoptar medidas adecuadas de control y vigilancia, es decir, Farmacia Cruz Verde S.A. estaba en condiciones de vigilar y gestionar con su contratista el diseño y organización del trabajo en sus locales, en cumplimiento del deber general de protección a la vida y salud que se impone a los empleadores y cuyo cumplimiento debió ser probado por quien estaba en la obligación de hacerlo, lo que en el caso de autos se omitió.

El fallo concluyó que, por lo anterior, se ha producido una infracción del artículo 1698 del Código Civil, al liberar a la demandada de su obligación de acreditar la adopción de medidas de seguridad aptas para proteger eficazmente a sus trabajadores. Ello pues la empresa principal debió probar que cumplió con disponer medidas que protegieran eficazmente la vida del trabajador y, ante tal omisión, es responsable del infortunio configurándose a su respecto la responsabilidad alegada, toda vez que incurrió en falta de cuidado o diligencia al incumplir con su obligación legal y no ejercer debidamente el deber de control que le asistía, lo que permitió una situación de desprotección que contradice los principios que la legislación laboral ha desarrollado a fin de garantizar la vida de los trabajadores en el desempeño de sus funciones.

Por lo anterior, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido, por lo que, en consecuencia, se invalidó la sentencia impugnada y se dictó sentencia de reemplazo, separadamente y sin nueva vista, en la cual se revocó la sentencia impugnada, rechazándose la demanda respecto del Instituto de Seguridad Laboral y condenando a las otras demandadas al pago al pago de los perjuicios, no de forma solidaría sino que de manera simplemente conjunta, y confirmándola en lo demás, con declaración de que se aumenta a $10.000.000 el monto de indemnización a cada una de las demandantes.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Maggi y el abogado integrante Gómez, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación al estimar que el rechazo de la demanda indemnizatoria obedece fundamentalmente a que el accidente que causó la muerte del trabajador, aunque corresponda a un accidente del trayecto, no tuvo su origen en una causa que pudiera ser imputable a la empresa principal, ni en una situación en que ésta estuviera en condición de prever ni impedir a través de algún mecanismo o reglamento que garantizara seguridad en el transporte del trabajador a su destino. Así, en síntesis, para reclamar una indemnización por incumplimiento del deber de seguridad que la ley impone a la empresa principal es necesario que en el proceso aparezca justificada la existencia de una conducta que infrinja esa obligación e impida la adecuada satisfacción de ese deber, además de la necesaria relación de causalidad entre la conducta infractora y el daño producido, de manera que no concurriendo en este caso tales circunstancias, al negar lugar a la acción indemnizatoria en contra de la empresa principal, la sentencia impugnada no ha incurrido en la infracción legal que se le reprocha y, por el contrario, ha dado correcta aplicación a la norma citada.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia y sentencia de reemplazo.

 

 

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