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Con prevención.

CS rechazó casación contra sentencia que acogió reclamación tributaria interpuesta por Club Deportivo Huachipato contra liquidación del SII.

La sentencia del máximo Tribunal indicó que no resulta efectivo el vicio denunciado en el recurso de nulidad sustancial.

13 de marzo de 2018

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia dictada por la Corte de Concepción que, a su vez, había revocado la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío, acogiendo el reclamo interpuesto por el Club Deportivo Huachipato en contra de la Liquidación N° 129, de 22 de julio de 2014, de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la que se determinó diferencias de impuesto a la renta de primera categoría por ingresos que no fueron declarados por el contribuyente correspondiente al año tributario 2008.

La sentencia del máximo Tribunal indicó que no resulta efectivo el vicio denunciado en el recurso de nulidad sustancial relativo a la infracción al artículo 20 N° 3 de la ley sobre Impuesto a la Renta en relación al artículo 40 N° 2 e inciso final de la misma ley, pues no se trata del arrendamiento de un casino como acto de comercio ni el contribuyente se encuentra organizado como una empresa de publicidad. Asimismo, no existe razón para estimar quebrantada regla alguna de la sana crítica cuando las pruebas a que aluden los sentenciadores, son consideradas aptas para dar establecido el punto que la resolución que recibió la acusa a prueba llamó a probar.

Por lo anterior, la sentencia de la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido.

La decisión fue acordada con la prevención del Ministro Juica, quien concurrió al rechazo del arbitrio de nulidad sustancial teniendo únicamente presente que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario no constituye una ley reguladora de la prueba, puesto que el legislador ha entregado el escrutinio probatorio en este tipo de procedimientos a la ponderación que con libertad puedan arribar los jueces de la instancia, atributo que no es revisable por la vía de la nulidad sustantiva, aparte que además los conceptos de lógica, experiencia y conocimientos afianzados se obtienen sólo de manera racional y no sobre requisitos o condiciones fijadas a priori por la ley. Así, la desatención a dichos aspectos valorativos que determinan un torcido ejercicio de la razón o sea fruto de irrealidades que deriven en falsedades o inexactitudes, devienen consecuencialmente en ausencia de fundamentos cuya sanción es la nulidad formal, que constituye un remedio procesal distinto al promovido por la recurrente.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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