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En forma unánime.

CS acogió demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios contra una empresa minera por incumplimiento contractual.

El fallo indicó que en el caso sub lite correspondía dar lugar a la indemnización de perjuicios que las actoras demandaron por concepto del «mínimo garantizado».

3 de julio de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que revocó la decisión del 14° Juzgado Civil de Santiago, acogiendo la demanda de resolución de contrato pero desestimando el pago de una indemnización de perjuicios.

La sentencia del máximo Tribunal expuso que el punto en discusión se refiere al sentido y el alcance de la cláusula tercera letra e), titulada “Mínimo Garantizado”, precisamente si a través de ella las partes anticiparon en forma previa el monto de los perjuicios en caso de incumplimiento contractual. Al efecto y de acuerdo a los contratos acompañados las partes expresamente convinieron en que “CCA Chile garantiza a Pucalsa el embarque mensual de cien mil toneladas métricas de mineral de hierro, distribuidas en dos barcos al mes, de una cantidad máxima de 50.000 toneladas métricas cada uno, durante cada mes de la temporada que transcurra entre día primero de febrero al quince de noviembre del año respectivo, esto es, un total de 950.000 toneladas métricas de mineral durante los nueve meses y medio que comprende dicha temporada; y por consiguiente, CCA Chile garantiza a Pucalsa la percepción de un monto mínimo de US $ 4.750.000 por cada temporada anual. Por excepción, en la temporada del primero de abril al quince de noviembre de 2012, el mínimo garantizado será de US $ 3.000.000. En consecuencia, si el precio determinado conforme a lo pactado en el contrato, por el total de los meses comprendidos en la referida temporada, fuere inferior a la aludida cantidad mínima, CCA Chile deberá pagar la diferencia hasta entregar este mínimo, en los términos que se detallan”. En iguales términos también se pactó una suma a pagar en el evento de que la misma demandada no cumpliera el contrato celebrado con la empresa Servicios Portuarios del Pacífico.

El fallo recordó que la Corte Suprema ha sostenido en reiteradas oportunidades que la interpretación de los contratos, esto es, aquella operación intelectual desarrollada por los jueces con miras a indagar cuál ha sido la verdadera intención de las partes, es una cuestión de hecho que aquéllos establecen mediante el análisis de cláusulas estipuladas y de las demás pruebas allegadas al proceso, de acuerdo con facultades que de manera privativa les corresponden en la apreciación de tales antecedentes. Sin embargo, cuando la interpretación conduce a una errada calificación del contrato o a una desnaturalización de los efectos jurídicos que le son propios, se transforma en una cuestión de derecho, constituida por la transgresión a lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil. Ello ocurre, ciertamente, cuando se alteran las consecuencias de cláusulas desnaturalizándolas.  En efecto, es posible advertir que las partes celebraron dos contratos, uno para el uso de un muelle y el otro para la prestación de servicios portuarios. A través de ellos Pucalsa asumió la obligación de proporcionar el uso y goce de sus instalaciones y, por su parte, Servicios Portuarios del Pacífico se comprometió a prestar los servicios portuarios necesarios para el embarque de minerales, tales como estiba y agenciamiento de naves. La demandada se obligó a pagar el precio, estableciéndose un “mínimo garantizado” para el caso en que el embarque resultara insuficiente para cubrir el precio acordado. Así, se advierte que el mínimo garantizado se estipuló a todo evento, independientemente del uso efectivo del muelle, a título de indemnización de perjuicios para el caso en que la demandada incumpliera con su obligación de embarcar minerales a través del Puerto. Este mínimo garantizado encuentra su justificación en la obligación que contrajeron las actoras, quienes pusieron a disposición de la demandada sus instalaciones y servicios. Si bien las partes no estipularon exclusividad alguna, dada las expectativas que el negocio generaba y los compromisos que por su parte asumió CCA Chile Inversión y Desarrollo, las actoras necesariamente debieron incurrir en gastos y recursos para financiar la infraestructura y personal que permitieran el embarque de minerales, los que siempre estuvieron a disposición de la demandada.

Así, la sentencia concluyó que a través del “mínimo garantizado”, estipulado en la cláusula de 3 de los respectivos contratos de uso de muelle y de servicios portuarios, las partes determinaron el monto de los perjuicios para el caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato por la demandada. Así, siendo un hecho no controvertido que la demandada no inició los embarques en la temporada pactada, debe concluirse que dicho contratante no cumplió con esa parte del contrato, circunstancia que autoriza a resolverlo. A su vez, dado que el actor solicitó indemnización de perjuicios conjuntamente con la acción resolutoria, constatado el incumplimiento, la reparación de los daños previamente pactados en forma anticipada a través del denominado “mínimo garantizado”, resulta del todo procedente en la medida que ello se estipuló a todo evento y no supone el uso del muelle o la prestación de los servicios necesarios para el embarque.

El fallo indicó que en el caso sub lite correspondía dar lugar a la indemnización de perjuicios que las actoras demandaron por concepto del “mínimo garantizado” y, al no razonar así, los jueces de segunda instancia han incurrido en el vicio que hace valer el recurrente, vulnerando los artículos 1545, 1546, 1556, 1560, 1562, 1565, 1563, 1564 y 1489 del Código Civil. Esta errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se rechazó la pretensión indemnizatoria que fuera deducida, en circunstancias que ella era procedente.

Por lo anterior, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido, por lo que, en consecuencia, se invalidó la sentencia impugnada y se dictó sentencia de reemplazo, separadamente y sin nueva vista, en la cual se confirmó la sentencia de primer grado, que había acogido la demanda de resolución de contrato y condenado a la demandada al pago de una indemnización de perjuicios.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y la sentencia de reemplazo.

 

 

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