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En forma unánime.

CS anuló de oficio sentencia que había acogido solicitud de regulación de derechos de aprovechamiento de aguas presentada por una comunidad indígena.

Se configuró el vicio de casación formal contemplado en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo texto legal.

27 de septiembre de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema anuló de oficio la sentencia de la Corte de Antofagasta que, a su turno, confirmó la sentencia del 3° Juzgado de Letras de Calama que había hecho lugar a la solicitud de regularización de derechos de aprovechamiento de aguas presentada por la Comunidad Indígena Atacameña de Caspana, desestimando las oposiciones presentadas por la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. y Aguas Antofagasta S.A.

En su sentencia, el máximo Tribunal advirtió que la sentencia impugnada carece de las consideraciones que le han de servir de fundamento, en particular porque no razonó debidamente acerca de la prueba documental rendida en autos. En efecto, como se advierte de la sola lectura de los fallos de primer y segundo grado, los magistrados del fondo no plasmaron reflexión alguna en torno al contenido de los informes aportados por la Dirección General de Aguas en lo vinculado con el caudal de agua presente en el punto de captación. Por el contrario, los falladores se limitaron a declarar, en la parte resolutiva de su fallo, que la comunidad solicitante es propietaria de los derechos de aprovechamiento de aguas que describen, por un caudal equivalente al indicado en su petición, vale decir, a 47,0 litros por segundo, sin explicar de manera alguna cómo llegaron al convencimiento de que esa es la cantidad de recursos hídricos existentes en el lugar. Más aun, no mencionan siquiera el Informe de Terreno N° 021/2009 y, si bien reproducen el Informe Técnico N° 024/2010, lo hacen de manera parcial, de modo que no mencionan en parte alguna los aforos de que dan cuenta ni las conclusiones que sobre este particular constan en ambos instrumentos. Así, los jueces del fondo pasaron en completo silencio la existencia de uno de tales documentos, así como el mérito de ambas probanzas en relación a este específico extremo, puesto que no examinaron sus conclusiones en este aspecto de manera alguna, omisión que impide entender si tales medios de prueba gozan de algún mérito de convicción o, en caso de que no sea así, cuál es la razón en cuya virtud lo desconocen.

A continuación, el fallo indicó que la ausencia de razonamientos referida en la motivación que antecede resulta relevante desde el punto de vista del análisis de la prueba que los sentenciadores están obligados a realizar. En efecto, al acceder a la regularización solicitada el tribunal debe establecer el caudal preciso por el que la concede. Sin embargo, y a propósito de dicha labor, esto es, a la determinación de la cantidad de recursos hídricos que reconoce, los falladores se limitan a declarar que la peticionaria tiene derechos sobre una cifra determinada, idéntica, por lo demás, a la que solicitó originalmente, sin consignar las razones conforme a las cuales arriban a la decisión que en definitiva adoptan. Así, resulta evidente que los falladores no consideraron de ningún modo la prueba documental en lo que a este punto se refiere, pues soslayaron la existencia de aquel informe que da cuenta de las mediciones practicadas en el lugar, y mencionaron parcialmente el segundo, pese a que en él se dejó expresa constancia, en sus conclusiones, de la cifra máxima que, a juicio del servicio, podía ser regularizada a favor de la Comunidad Indígena Atacameña de Caspana. Lo anterior se ve agravado si se repara en que la solicitante no rindió prueba de ningún tipo que permita siquiera presumir que el caudal de aguas a que su parte tiene derecho alcanza a 47 litros por segundo, como lo deciden los sentenciadores, considerando en especial que los testigos se refieren al uso de las aguas que se captan desde la vertiente Chilcor Grande, esto es, desde un lugar por completo distinto de la Quebrada de la Cruz, fuente desde la que se obtienen las aguas que son objeto de la presente regularización.

De esa forma, el fallo concluyó manifestando que, pese a que los sentenciadores acogen la solicitud de autos y, en consecuencia, reconocen que la Comunidad Indígena Atacameña de Caspana es dueña de los derechos de aprovechamiento de aguas que detallan por un caudal de 47 litros por segundo, no elaboran razonamiento alguno en torno a cuestiones tan relevantes como las expuestas, omisión en la que incurrieron pese a que las mismas constituyen un aspecto esencial del núcleo de la cuestión debatida en autos. Estas reflexiones no podían ser omitidas por los falladores, de manera que en un proceso como el de la especie, en el que el núcleo de la cuestión debatida incide precisamente en la existencia y características de los derechos de aprovechamiento cuya regularización se solicita, resulta del todo insuficiente la sentencia pronunciada por el tribunal de segundo grado. Lo anterior configura el vicio de casación formal contemplado en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo texto legal.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema anuló la sentencia impugnada y procedió a dictar sentencia de reemplazo, sin nueva vista de la causa, en la que se confirmó la sentencia de primer grado, con declaración que los derechos de aprovechamiento de aguas regularizados alcanzan a un caudal equivalente a 31,2 litro por segundo.

 

 

Vea textos íntegros de la sentencia de casación y la sentencia de reemplazo.

 

 

 

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