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En fallo unánime.

Corte de Rancagua rechazó nulidad laboral y confirma sentencia que no hizo lugar a demanda de desafuero.

La demandante fundó su recurso de nulidad en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, como causal principal y, en subsidio de ésta, la del artículo 478 letra c) del mismo Código.

15 de octubre de 2019

En fallo unánime, la Corte de Rancagua rechazó el recurso de nulidad deducido por la demandante en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua que rechazó una demanda de desafuero laboral.

La demandante fundó su recurso en el hecho que al negarse de concederle vacaciones, el demandado recurrió a una supuesta enfermedad para obtener un reposo médico, ausentarse del territorio nacional, todo lo cual, en opinión del actor, entrega elementos fácticos para sostener que la licencia médica era ideológicamente falsa y que su único objetivo era obtener un motivo para tomar vacaciones revestidas como reposo médico encubierto y así ausentarse de sus obligaciones laborales.

Al respecto, la sentencia estableció que en lo atingente a la causal invocada, debe tenerse en cuenta que el razonamiento que debe seguir el Tribunal, para establecer los hechos y a partir de ellos, arribar a sus conclusiones, lo que constituye la valoración de la prueba, ha de respetar los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos y técnicos afianzados, no pudiendo establecer hechos contrarios a estos límites. En torno a este cuestionamiento, basta la simple lectura de la sentencia objeto de la censura por parte del recurrente, para estimar que la señora Juez a quo razona adecuadamente, realizando una valoración de todos los medios de prueba que se presentaron en el juicio por las partes, refiriéndose a cada uno de ellos, lo que permite reproducir en forma clara y precisa el razonamiento utilizado, para alcanzar las conclusiones de su sentencia. En suma, no se apartó en su ejercicio jurisdiccional, de la lógica, de las máximas de la experiencia judicial, ni de los conocimientos científicos afianzados y no incurrió en la infracción invocada como motivo de nulidad.

De este modo, señaló que, por consiguiente, en lo sustancial, se colige que el recurso de invalidación interpuesto por la reclamante, ha impugnado la forma en que la sentenciadora ha ponderado la prueba, cuestión que es ajena al recurso de nulidad. En efecto, la operación racional de análisis y valoración de los medios probatorios corresponde de modo exclusivo y excluyente al Tribunal a quo, sin que proceda por la vía del recurso de nulidad modificar los hechos que en dicha instancia quedaron establecidos. Así, la convicción a que arriba el tribunal del juicio, respecto de los hechos, como resultado de la apreciación soberana de la prueba, no puede ser revisada por el tribunal de derecho que está conociendo del recurso de nulidad, facultad que sólo tiene el tribunal ad quem en el recurso de apelación, donde puede efectuar un reexamen del material fáctico establecido en la sentencia que se recurre.

Así, adujo que no es razonable el argumento estadístico al que alude el actor, trayendo a estrado un reportaje periodístico que alude a que el 30% de las licencias médicas presentadas en el últimos diez años son falsas, ya que a contrario sensu, el resto, esto es, un 70% si son auténticas, todo lo cual nos hace presumir, que la licencia médica cuestionada está dentro de la mayoría, ya que no hay prueba alguna que demuestre su falsedad. Por esto, el recurso de nulidad basado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, no podrá fructificar.

A continuación, sobre la segunda causal de nulidad invocada, se sostuvo en la resolución que, así las cosas, y siendo los mismos fundamentos esgrimidos en esta causal subsidiaria que en la anterior, se rompe la sistemática recursiva establecida en la ley, ya que únicamente se utiliza, la lógica alternativa para un mismo motivo, variando sólo el enunciado, por lo que también debe rechazarse. A mayor abundamiento, en esta cuestión de orden procesal significa un obstáculo para la procedencia del motivo de nulidad en análisis, toda vez que la ley ha establecido distintas causales de invalidación e igualmente ha señalado la forma en que pueden ser propuestas –conjunta o subsidiariamente- con el objeto de diferenciarlas y posibilitar que los antecedentes que les den consistencia sean también diferentes, forma que se rompe de aceptarse la tesis que propone la defensa de la actora, porque en el fondo no se estaría cumpliendo en este caso la regla de subsidiariedad entre causales con fundamentos distintos sino que simplemente utilizando una herramienta de lógica alternativa para un mismo motivo y donde sólo se hace variar el enunciado normativo.

Finalmente, se manifestó en la resolución que, por otra parte, tampoco puede prosperar esta causal teniendo en cuenta que la tesis del recurrente importa alterar en parte el contenido fáctico de las conclusiones del tribunal de la instancia, y es sabido que la letra c) del artículo 478 únicamente admite la procedencia de la alteración de la calificación jurídica, empero conservando incólumes los hechos establecidos en la sentencia objeto de nulidad. Por lo deliberado precedentemente, el recurso por esta causal es desestimado.

De esa forma, la Corte concluyó rechazando el recurso interpuesto.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Rancagua Rol N°185-19 y del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua Rol O-893-2018.

 

 

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