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Con voto en contra.

Corte de Arica acogió nulidad laboral contra sentencia que condenó al Comando de Bienestar del Ejército por despido injustificado en forma solidaria.

La decisión fue adoptada con el voto en contra del abogado integrante Mario Palma Sotomayor.

16 de octubre de 2019

La Corte de Arica acogió el recurso de nulidad deducido contra la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica que acogió la demanda interpuesta por nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, condenando a la demandada principal Constructora Alcarraz Limitada, y, en forma solidaria, al Comando de Bienestar del Ejército de Chile, y, de la misma forma, a la Comunidad Habitacional Villa Sol del Norte, al pago de las prestaciones laborales reclamadas, sin que se hagan a su respecto la sanción de nulidad de despido, al pago de los reajustes, intereses y costas.

El demandado solidario Comando de Bienestar del Ejército esgrimió la causal de nulidad establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haberse estimado en la sentencia que aquel revestía el carácter de empresa principal, lo que ha influido sustancialmente en los dispositivo del fallo.

En su sentencia, la Corte indicó que la causal de nulidad invocada se funda en que el sentenciador concluyó que la demandada Comunidad Habitacional Villa Sol del Norte y el Comando de Bienestar del Ejército de Chile concurrieron en un contrato de suma alzada y compraventa del inmueble, como dueños de las obras, sin considerar que el Comando referido sólo concurre en calidad de mandatario y financista para realizar los pagos a la contratista, sin considerar el real alcance de los contratos ni el resto de la prueba incorporada al juicio.

Agregó a continuación el fallo que de las cláusulas del contrato de construcción de obra referido se colige que el dueño de la obra es la Comunidad Habitacional Villa Sol del Norte, que la contratista es la empresa Constructora Alcarraz Ltda., y que el Comando de Bienestar del Ejército de Chile, es mandatario de la primera, con el propósito de financiar y coordinar el proyecto habitacional del personal que constituyó la referida agrupación, y en tal calidad, la Comunidad la constituyó en mandataria suya, acordando cláusulas que le permitieran intervenir en materias que le eran propias, en su calidad de financista de la obra, que por ello, no puede ser considerado dueño de la misma, lo que obliga a acoger esta causal de nulidad, al no haberse ponderado la prueba acorde con lo previsto en el artículo 456 del Código del Trabajo, analizándola acorde a las máximas de la experiencia, especialmente en relación con las precauciones que todo financista de un proyecto como el que se trata, establece para resguardar sus intereses, todo lo cual hace procedente la nulidad peticionada en el recurso por lo que se acoge el recurso.

La decisión fue adoptada con el voto en contra del abogado integrante Mario Palma Sotomayor, quien estuvo por rechazar el recurso deducido en representación del Comando de Bienestar del Ejército por estimar –en síntesis- que no se ha incurrido en la causal de nulidad del artículo 478 literal b) del Código del Trabajo por cuanto es el propio contrato de construcción y demás antecedentes valorados por el juez laboral los que conducen directamente a tener al Comando de Bienestar del Ejército como empresa principal que la obliga a responder solidariamente de las obligaciones laborales y previsionales que afecten al contratista a favor de sus trabajadores, como es el caso. En consecuencia, en las condiciones aludidas no puede concluirse que la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

La sentencia fue recurrida de unificación de jurisprudencia.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Arica Rol N°118-2019 y del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica 0-129-2019.

 

 

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