Noticias

Primera Sala.

TC no acoge a tramitación impugnación de norma del Código Penal por no individualizar correctamente la gestión pendiente en la que el requerimiento incide y no estar razonablemente fundado.

Al declarar inadmisible el requerimiento el TC que reiteró que debe verificar el cumplimiento, entre otras exigencias, de aquella según la cual la norma legal impugnada pueda tener incidencia decisiva en la resolución de la gestión judicial pendiente de que se trata.

7 de octubre de 2008

Se solicitó declarar inaplicable el artículo 365 del citado cuerpo legal, con incidencia en una causa tramitada ante un Juzgado del Crimen en la que el requirente fue procesado por el supuesto delito de acceder carnalmente a un menor de 18 años de su mismo sexo, ilícito que castiga la norma impugnada.
Previo a la cuenta de  admisibilidad, se dispuso que el requirente acreditara el estado de tramitación de la gestión judicial en la que incide la acción deducida.
Al declarar inadmisible el requerimiento el TC que reiteró que debe verificar el cumplimiento, entre otras exigencias, de aquella según la cual la norma legal impugnada pueda tener incidencia decisiva en la resolución de la gestión judicial pendiente de que se trata, para lo cual debe examinar los antecedentes que permitan acreditar la materia sobre la que versa aquella gestión; y que como ello no se logró verificar en ese caso al existir disconformidad entre los datos que respecto de la causa judicial se indican en el requerimiento de aquellos otros que se obtienen del certificado, lo que no fue advertido, ni menos aclarado por el actor en su presentación, no se lo puede acoger a tramitación.
Sin perjuicio de que el reparo anterior –agrega el TC- podría fundar por sí solo la inadmisibilidad del requerimiento deducido, tampoco cumple la exigencia de contener una impugnación razonablemente fundada, pues se desprende del libelo que lo perseguido es que el Tribunal aclare el sentido del tipo penal que se contiene en la norma legal impugnada, lo que es ajeno a la atribución que la Constitución le confiere y, además, una petición de esa índole constituye una cuestión de legalidad cuya resolución es propia de los jueces del fondo.

Vea texto íntegro de la sentencia.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *