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Primera Sala.

TC no acoge a trámite requerimientos de inaplicabilidad interpuestos en contra de preceptos contenidos en Ley de Isapres por no cumplir con exigencias mínimas para su formalización.

Es considerable el número de impugnaciones ingresadas al TC que se dirigen en contra de normas de la Ley de Isapres vinculadas con la adecuación del precio del plan salud que no son acogidas a tramitación o declaradas inadmisibles, todas ellas porque los requerimientos no cumplen con las exigencias constitucionales y legales.

30 de julio de 2010

El número de requerimientos de inaplicabilidad ingresados al TC en relación a la Ley de Isapres se incrementó considerablemente luego de que se acogiera por primera vez una acción de esa especie y se declarara inaplicable el artículo 38 ter en la parte que se refiere a la facultad de las Isapres para actualizar o adecuar el precio de los planes de salud en función del sexo y edad en aplicación de la tabla de factores respectiva. (STC., 26 junio 2008, Rol 976). Sucesivas declaraciones de inaplicabilidad llevaron a que el TC abriera, de oficio, el proceso para declarar la inconstitucionalidad de la citada disposición legal, la que en días pasados se informó será acogida  (Rol Nº 1710). No obstante lo anterior, es considerable el número de impugnaciones ingresadas al TC que se dirigen en contra de normas de la Ley de Isapres vinculadas con la adecuación del precio del plan salud que no son acogidas a tramitación o declaradas inadmisibles, todas ellas porque los requerimientos no cumplen con las exigencias constitucionales y legales.
Recientemente en los Roles 1762 y 1763 la Primera Sala no admitió a tramitación esos requerimientos al concluir que la acción constitucional interpuesta no satisface la exigencia prevista en el artículo 47 B de la Ley Nº 17.997 para que pueda ser acogida a tramitación, toda vez que en su presentación el actor sostiene que la gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad consiste en un recurso de protección interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago, pero, acto seguido, argumenta en relación a un juicio arbitral seguido ante la Superintendencia de Salud. Luego, no obstante que en la primera página del libelo y en el petitorio se solicita la declaración de inaplicabilidad del inciso quinto del artículo 38 de la Ley Nº 18.933; del artículo 2° de la Ley Nº 20.015 y del artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, en otra parte de su presentación, sin ninguna explicación, el requirente sostiene la inconstitucionalidad de las dos primeras normas legales aludidas y del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933, incorporado por la Ley N° 20.015, y del artículo 199 del DFL N° 1, del Ministerio de Salud, de 2005. Tampoco indica claramente, respecto de cada una de las normas impugnadas, la forma en que infringen la Constitución en su aplicación al caso concreto, de lo que se sigue que no cumplen esos requerimientos con la exigencia legal contenida en la mencionada disposición, en el sentido de efectuar una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya.
En un tercer caso resuelto el mismo día, la Primera Sala no acogió a tramite el requerimiento ingreso Rol Nº 1771 invocando la causal de inadmisibilidad contemplada en el N° 6° del inciso primero del artículo 47 F de la Ley Nº 17.997.
El fallo recuerda que en la sentencia Rol N° 1.288-2008 -sobre control de constitucionalidad del proyecto de ley que modificaba su ley orgánica constitucional, que luego se promulgó como Ley N° 20.381 (D.O. 28.10.2009)-, el TC declaró constitucional esa norma en el entendido que la expresión ‘fundamento plausible’ que en ella se contiene corresponde a la exigencia contemplada en la Constitución de que la acción interpuesta esté ‘fundada razonablemente’.”
Refiere luego que la exigencia constitucional de fundamentar razonablemente un requerimiento de inaplicabilidad, para los efectos de declarar su admisibilidad, supone una “condición que implica -como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente. La explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada.” (Roles Nos 482, 483, 484, 485, 490, 491, 492 y 494, entre otras).
Observa luego que el interpuesto se sustenta en que los preceptos legales impugnados generarían efectos contrarios a la Constitución al permitir a la Isapre subir el precio del plan de salud de la requirente por cambio de tramo etáreo en aplicación de la tabla de factores por sexo y edad incorporada al contrato que las vincula, pero ocurre –dice la sentencia- que la carta de adecuación remitida por la Isapre da cuenta solo del reajuste del precio base del plan de salud, reajuste que tiene su fuente legal en el inciso tercero del artículo 197 del DFL N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud (inciso tercero del art. 38 de la Ley N° 18.933), precepto legal no impugnado, por lo que la acción deducida carece de fundamento razonable para ser acogida a tramitación.

Vea texto íntegro de las sentencias (Roles Nºs  17621763 y 1771).

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