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Primera sala.

TC no admitió a trámite acción de inaplicabilidad que impugna norma contenida en el Reglamento Sanitario de Alimentos por no acompañarse el certificado requerido.

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 350 del Reglamento Sanitario de Alimentos contenido en el Decreto Nº 977, de 1996, del Ministerio de Salud –referido a la cantidad de ácido fólico que debe utilizarse en la producción de harina-, en relación a los artículos 3º, 67 y 169 del Código Sanitario.La requirente sostuvo […]

18 de mayo de 2011

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 350 del Reglamento Sanitario de Alimentos contenido en el Decreto Nº 977, de 1996, del Ministerio de Salud –referido a la cantidad de ácido fólico que debe utilizarse en la producción de harina-, en relación a los artículos 3º, 67 y 169 del Código Sanitario.
La requirente sostuvo que la norma reglamentaria impugnada se vincula con los artículos 3°, 67 y 169 del Código Sanitario, que regulan las facultades del Servicio Nacional de Salud respecto de las materias relacionadas con la salud pública y el bienestar higiénico del país (art. 3); la facultad de velar porque se eliminen o controlen los factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten a la salud, la seguridad y el bienestar de los habitantes, según lo establece el respectivo código (art. 67); y, finalmente, el artículo 169 del citado cuerpo legal, que establece que si transcurre el plazo señalado sin que el infractor hubiere pagado la multa, sufrirá, por vía de sustitución y apremio, un día de prisión por cada décimo de unidad tributaria mensual que comprenda dicha multa, para lo cual se puede solicitar al Intendente o Gobernador el auxilio de la fuerza pública a fin de lograr la detención del infractor y su posterior ingreso al establecimiento penal respectivo.
La Sala designada por el Presidente del TC no admitió a trámite la acción deducida, pues el requirente no acompañó a los autos el certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial y que debe contener las menciones esenciales exigidas por el artículo 79 de su Ley Orgánica.
Sin perjuicio de lo anterior, se otorgó al requirente un plazo de tres días para subsanar el defecto, bajo el apercibimiento de que si así no lo hace el requerimiento se tendrá por no presentado para todos los efectos legales.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 1976.

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