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Segunda sala.

TC no admitió a trámite requerimiento de inaplicabilidad que impugna exigencia de mediación previa ante el CDE en acciones contra prestadores médicos.

La parte requirente expone que la norma impugnada vulnera la garantía del juez natural y el principio de responsabilidad del Estado, al sujetar o condicionar el ejercicio de acciones jurisdiccionales, a una instancia previa de orden administrativo, es decir, ante un órgano que forma parte del Estado siendo “parte afectada y a la vez interesada”.

22 de agosto de 2011

La Sala designada por el Presidente del TC no admitió a trámite un requerimiento de inaplicabilidad que impugna el artículo 43 de la Ley N° 19.966, que establece el Régimen de Garantías de Salud.
La gestión pendiente invocada incide en un recurso de casación en el fondo seguido ante la Corte Suprema, mediante el cual se pretende dejar sin efecto una sentencia interlocutoria de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmando la de primera instancia, hizo lugar a una excepción de corrección del procedimiento y ordenó a los demandante recurrir al procedimiento de mediación contemplado en la Ley N°19.966.
La parte requirente expone que la norma impugnada vulnera la garantía del juez natural y el principio de responsabilidad del Estado, al sujetar o condicionar el ejercicio de acciones jurisdiccionales, a una instancia previa de orden administrativo, es decir,  ante un órgano que forma parte del Estado siendo “parte afectada y a la vez interesada”.
La segunda sala del TC no admitió a trámite la acción, por cuanto del examen de la acción constitucional interpuesta se concluye que ella no satisface las exigencias previstas en el artículo 80 de la LOCTC para que pueda ser acogida a tramitación.
En efecto, sentencia la Magistratura Constitucional, no se señala claramente cuál es la acción deducida, de lo cual deriva que no se puede dar por establecido que el libelo de autos señale cuáles son los fundamentos de derecho en los cuales se apoya, pues el requirente formula erróneamente su petición, planteándola como acción de inconstitucionalidad, en circunstancias que el control de constitucionalidad contemplado por el numeral 7° del artículo 93, de carácter abstracto, tiene efectos derogatorios respecto de la norma impugnada, aspectos en los que se diferencia nítidamente de la acción de inaplicabilidad de preceptos de rango legal.

Vea texto íntegro de la resolución.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente en causa Rol 2049.

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