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Acuerdo debe ser tomado por los concejales en ejercicio.

CS declara ajustada a derecho remoción de administrador municipal por parte de concejo.

“uno de los principios que informan la nulidad de derecho público es el de conservación, cuyo fundamento radica en que revistiendo la nulidad el carácter de remedio excepcional frente a la ilegalidad de un acto administrativo, ella sólo será procedente si el vicio es grave y esencial”, para constatar que “la irregularidad que afecta al acto administrativo alegada en este proceso es aquella referida a la ausencia de investidura regular”.

5 de abril de 2013

Se dedujo recurso de casación en el fondo respecto de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia que, confirmando la de primer grado, acogió una demanda de nulidad de derecho público e indemnización de perjuicios en contra de un municipio que destituyó a su Administrador Municipal, en una sesión secreta, con los votos favorables de cuatro concejales y dos abstenciones, y sin votos en contra, omitiendo votar la Alcaldesa.
En el arbitrio de nulidad sustancial se denuncia la infracción del artículo 30 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, toda vez que el acuerdo de remoción está ajustado a derecho, pues se adoptó por los dos tercios de los concejales en ejercicio, cuestión que no es sinónimo de los dos tercios de los concejales en ejercicio, pues el alcalde es uno de sus integrantes pero no es concejal, motivo por el cual la interpretación del quorum que pueda dar la Contraloría General de la República, al expresar que debe concurrir el alcalde por aplicación del artículo 63 letra m), es ilegal y arbitraria. Agrega que el cargo en cuestión es de exclusiva confianza, por lo cual el alcalde pudo efectuar la remoción por sí mismo.
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, para lo cual señaló que “uno de los principios que informan la nulidad de derecho público es el de conservación, cuyo fundamento radica en que revistiendo la nulidad el carácter de remedio excepcional frente a la ilegalidad de un acto administrativo, ella sólo será procedente si el vicio es grave y esencial”, para constatar que “la irregularidad que afecta al acto administrativo alegada en este proceso es aquella referida a la ausencia de investidura regular”.
Posteriormente, declaró que “con la dictación de la Ley N° 19.737 se separó la elección de Alcalde y Concejales, de manera que a partir del primer proceso eleccionario posterior a la entrada en vigencia de dicha norma legal el primero integra el Concejo Municipal en su calidad de Alcalde y ya no como Concejal”, y que “se desprende con total claridad que la remoción del Administrador Municipal, en caso de ser acordada por el Concejo Municipal, ha de serlo por dos tercios de los “concejales en ejercicio”, esto es, con exclusión del Alcalde, quien no reúne dicha calidad, motivo por el cual, existiendo 4 votos de entre un total de 6 concejales, la remoción es ajustada a derecho.

Ver texto íntegro de la sentencia.

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