Acto de clausura se ajusta a lo dispuesto en artículo 161 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, artículo 145 inciso 1º, que facultan al municipio para clausurar establecimientos o locales que no cuenten con recepción definitiva, total o parcial
Como señala el inciso final de ese precepto podrá sancionarse, además de la multa, con la inhabilidad de la obra, hasta que se obtenga su recepción, y el desalojo de los ocupantes, con el auxilio de la fuerza pública, que decretará el Alcalde, a petición del Director de obras Municipales.