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Con prevenciones y disidencias.

TC entrega fundamentos de sentencia que acogió parcialmente requerimientos contra reforma laboral.

El TC entregó el contenido del fallo que acogió parcialmente el requerimiento en contra de reforma laboral en procesos acumulados Roles Nº 3016 y 3026.

10 de mayo de 2016

El TC entregó el contenido del fallo que acogió parcialmente el requerimiento en contra de reforma laboral en procesos acumulados Roles Nº 3016 y 3026.

Cabe recordar que este fallo viene a justificar la solicitud de inconstitucionalidad de la titularidad sindical de la negociación colectiva, que fue acogida parcialmente por 6 votos contra 4, como asimismo la solicitud de inconstitucionalidad de la extensión de beneficios, que se acogió parcialmente, respecto de los nuevos afiliados al sindicato, rechazándose en lo demás, por empate de votos y con votos particulares.

Sobre la solicitud de inconstitucionalidad del acceso a información de remuneraciones, que fue rechazada en empate de votos, respecto de la planilla de los trabajadores involucrados en la negociación y por ocho votos respecto de las otras informaciones.   Y, por último, en cuanto a la solicitud de inconstitucionalidad respecto de la obligatoriedad de la negociación inter empresas, que fue rechazada en empate de votos.

En su sentencia, y respecto del primer capítulo referido a la titularidad para ejercer el derecho a negociar colectivamente, sostiene la Magistratura Constitucional que las interrogantes fundamentales a resolver se pueden sintetizar de la siguiente manera: ¿Puede prohibírsele a un trabajador agruparse y negociar colectivamente bajo alguna forma de asociación distinta a un sindicato? Y (2) No existiendo en la empresa organización sindical alguna ¿Pueden los trabajadores agrupados bajo una forma asociativa distinta unirse para el solo efecto de negociar con su empleador bajo reglas desmejoradas en un grado tal que, por ejemplo, no contemplen ni el derecho de huelga ni el beneficio de fueros?

Al respecto, y en torno a la infracción al artículo 19 N° 16 de la Constitución Política, establece el fallo que el mecanismo de intermediación o representación de la voluntad individual para expresar el interés común del colectivo en una negociación no puede implicar una prohibición o limitación tan drástica (como lo hacen las normas impugnadas) del derecho subjetivo de cada trabajador, más aun teniendo en consideración el límite constitucional al legislador contemplado en el artículo 19, Nº 26º de la Constitución (inviolabilidad de la esencia de los derechos). Y es que, se indica que el proyecto implica una intervención legislativa extrema que afecta la esencia del derecho de los trabajadores a negociar colectivamente, a través de grupos negociadores no sindicalizados.

Así, se está en presencia de una intervención legislativa que bajo la apariencia de establecer una “modalidad” del derecho constitucional de los trabajadores impone condiciones o requisitos que impiden su libre ejercicio (artículo 19, Nº 26º), produciendo un efecto equivalente al de una prohibición a priori.

Enseguida, y en cuanto a la infracción al artículo 19 N° 15 de la Constitución Política (libertad de asociación), manifiesta el TC que la agrupación voluntaria de trabajadores que se conforma para efectos de una negociación colectiva es reflejo del derecho de asociación. La ausencia de reconocimiento constitucional expreso no copa las posibilidades asociativas de los trabajadores, resultando así las disposiciones del proyecto incompatibles con la Constitución, las cuales parecen descansar en el supuesto equivocado de que la posibilidad de agruparse para negociar (esto es, conformar grupos negociadores distintos al sindicato) depende, exclusivamente, de la voluntad del legislador. es decir, de una concesión “graciosa” que responde a la mera liberalidad de éste y, por lo mismo, carente de respaldo constitucional.

En relación a la infracción al artículo 19, N°19, inciso segundo, de la Constitución Política, se señala que el proyecto restringe para empoderar y lo hace a costa de vulnerar derechos constitucionales. En efecto, si el trabajador quiere ejercer su derecho a no afiliarse a un sindicato, verá limitado radicalmente su derecho a negociar colectivamente, vulnerando la esencia de ambas garantías

Respecto de la infracción al artículo 19, N° 2, inciso 2° de la Constitución, se señala que la coexistencia de sindicatos y grupos negociadores no constituye, en sí misma, un menoscabo a la actividad sindical. No permitirla, en cambio, constituye una medida extremadamente perjudicial para los grupos negociadores. Lo mismo ocurre con la denegación del derecho a huelga de los trabajadores no sindicalizados con ocasión de una negociación colectiva, cuando ello es posible.

Enseguida, sobre los convenios de la OIT suscritos por Chile, se expresa por la sentencia que no existe norma en los Convenios N° 87 y 98 de la OIT -ambos ratificados por Chile- que obligue a excluir de la legislación interna a los grupos negociadores.

Por otra parte, las recomendaciones de la OIT no son tratados internacionales y no tienen un carácter jurídicamente vinculante, insistiendo el TC que no existe norma en los Convenios N° 87 y 98 de la OIT que obligue a los Estados a excluir a los grupos de trabajadores de la negociación colectiva.

Ya en el capítulo segundo de la impugnación, referida a la extensión de pleno derecho de beneficios derivados de la negociación colectiva, se señala por la Magistratura Constitucional respecto de la infracción al artículo 19 N° 19 de la Constitución Política que el Proyecto afecta negativamente la esencia del derecho protegido por el artículo 19, Nº 19º, inciso segundo de la Constitución, por la vía de la imposición estatal de un incentivo muy difícil de neutralizar por parte de un trabajador no sindicalizado.

En cuanto a la infracción al artículo 19 N° 16 inciso segundo  de la Constitución Política se expone que la disposición impugnada tiene la potencialidad de generar un grado de incertidumbre mayor para el empleador respecto, al menos, del momento y magnitud del impacto de la extensión automática de beneficios en los costos laborales, así como en el equilibrio de contraprestaciones a nivel individual y colectivo.

De la infracción al artículo 19 N° 21 de la Constitución Política se indica por el fallo que cuando un proyecto de ley vulnera la libertad de contratación por la vía de irrumpir alterando la estabilidad de condiciones esenciales de contratación, libre y voluntariamente consentidas por un trabajador y un empleador, se afecta significativamente la capacidad de dirección que tienen las personas para adoptar decisiones actuales y futuras sobre la marcha de su empresa.

A continuación la sentencia analiza el capítulo tercero de la impugnación referida al derecho a la información de los sindicatos en la negociación colectiva, estableciendo en esencia que el legislador, por tanto, estableció los resguardos justos y necesarios para compatibilizar, por una parte, la entrega de la información, con la publicidad que pueda darse respecto de la remuneración de cada trabajador.

Enseguida, en cuanto a las impugnaciones dirimidas por empate de votos y en específico respecto de la extensión pactada de beneficios y práctica sindical asociada, se señala por el voto que estuvo por rechazar –expuesto por los Ministros Carmona Santander, García, Hernández Emparanza, Pozo y Vásquez– que no se establece una discriminación sino que contribuye a una igualdad laboral. Asimismo, la extensión de beneficios no afecta el derecho del trabajador a su justa retribución. Los efectos del contrato colectivo de trabajo se derivan del acuerdo entre las partes y no afectan la libertad sindical, agregando que no se afecta el derecho de propiedad ni el derecho a la libre iniciativa económica.

Por su parte, el voto por acoger -expuesto por los Ministros Peña, Aróstica, Romero, Brahm y Letelier- sostiene en lo grueso que se afecta la igualdad de trato, la libertad de contratación y la libre iniciativa en materia económica. La primera, por cuanto el criterio empleado por el legislador para incorporar al sindicato como parte en la extensión de beneficios, haciendo que su anuencia sea indispensables para otorgárselos a todo o parte de los trabajadores no sindicalizados, es que haga palmaria la desigualdad de trato entre los trabajadores, originándose una diferencia irrazonables que hace a la disposición legal impugnada ser contrario a la Constitución. Y las segundas, toda vez que no es posible que, desde la perspectiva constitucional, potenciar las labores sindicales afectando las garantías constitucionales, limitándolas en términos tales que la afecten en su esencia, salvo que lo exigiera la función social del dominio, lo que no ocurre en este caso.

En relación a la libertad sindical, manifiestan estos Ministros que si la legislación laboral –como la que se propone- contempla una vía que fuerza la afiliación sindical por sobre la libertad esencial de que goza todo trabajador en este sentido, pugna con la disposición constitucional citada, por cuanto el consentimiento del ente sindical para que el empleador pueda extender los beneficios de un contrato colectivo, presiona al trabajador no sindicalizado para ingresar a la organización sindical de que se trate, aún contra su voluntad.

Luego, respecto de las expresiones “criterios objetivos”, “generales”, “no arbitrarios”, se señala que denotan tanto para el empleador como para el cuerpo intermedio social que acuerdan la extensión de beneficios, una base que al ser tan amplia se torna difusa y por ende, contiene un sesgo de incerteza jurídica, en términos que, precisamente frustre la propuesta del legislador.

Y en torno a la nueva letra H) del artículo 289 del Código del Trabajo, estos Ministros manifiestan que mientras que, por aplicación de ese nuevo artículo 289, letra h), en los contratos individuales a lo más podrían extenderse las remuneraciones que fueron objeto de un convenio colectivo, pero no las nuevas “condiciones comunes de trabajo”. Lo que aparte de resultar en un contrasentido, hiere el derecho a la igualdad consuma una diferencia arbitraria, que vulnera el artículo 19, N° 2, de la Constitución Política.

De otro lado, sobre el derecho de los sindicatos a obtener información de los asociados que lo hayan autorizado expresamente en los estatutos, indica el voto por rechazar –expuesto por los Ministros Carmona, García, Hernández Emparanza, Pozo y Vásquez- que no se vulnera la vida privada, toda vez que la información no se está abriendo a cualquiera, sino que sólo a los miembros del sindicato y es entregada afecta a la finalidad de la negociación colectiva, no a otro propósito.

Por otra parte, el voto por acoger –expuesto por los Ministros Peña, Aróstica, Romero, Brahm y Letelier, indica que difícilmente podría pensarse que las remuneraciones pactadas en un contrato individual de trabajo son “datos sensibles”, pero no sería antojadizo sostener que ellas son “datos de carácter personal” o “datos personales”, conforme a lo estatuido en la Ley N° 19.628, por lo cual las remuneraciones de los trabajadores, incluidas en las planillas respectivas no pueden ser solicitadas por los sindicatos sin la anuencia de los propios trabajadores.

Más adelante, y en torno a la negociación en sindicatos interpresa –cuarto capítulo de las impugnaciones–, el voto por rechazar –expuesto por los Ministros Carmona, García, Hernández Emparanza, Pozo y Vásquez- aduce que el precepto impugnado no vulnera la Constitución., toda vez que la norma obligará al empleador, en algunos casos, a justificar con fuerza persuasiva el por qué no se entregan ciertos beneficios comunes a empresas del área o del rubro. Y al sindicato, a justificar también por qué beneficios de otras empresas son viables en una empresa determinada.

Sobre el voto por acoger –expuesto por los Ministros Peña, Aróstica, Romero, Brahm y Letelier– señala que se establecen diferencias arbitrarias toda vez que el tamaño de las empresas, que atiende a la cantidad de trabajadores contratados, en principio, importa a la materia y constituye un criterio apto a los objetivos perseguidos por esta última normativa. Pero de ahí no se sigue que ese mismo elemento de juicio pueda extenderse, indiscriminadamente, hacia otros ámbitos de materias donde su inserción resulta completamente impertinente y ajena a la cuestión, como es hacer obligatoria o facultativa la negociación colectiva con los sindicatos interempresa.

En cuanto al sindicato ajeno a la empresa, se indica por este voto que cualquiera haya sido la intención buscada por el legislador en la especie, corresponde observar que el Proyecto de Ley -en la parte cuestionada- permite, en definitiva, la intromisión de un tercero ajeno a la empresa, como son los sindicatos interempresa, sin la anuencia del respectivo empleador.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fueron acogidos los requerimientos deducidos, declarando como inconstitucionales el artículo 1°, numeral 4°, del proyecto de ley, que sustituye el artículo 6°, inciso tercero, del Código del Trabajo; así como el artículo 1°, numeral 37, del proyecto de ley, que sustituye el Libro IV del Código del Trabajo, en referencia a la modificación a los artículos 303, incisos primero, tercero y quinto; 315; 321, incisos segundo, tercero y cuarto; y 328, todos del Código del Trabajo. Y en lo que respecta al segundo capítulo, fueron acogidos parcialmente los requerimientos de autos, declarando como contrario a la Constitución Política el artículo 1°, numeral 37, del proyecto de ley, en lo que se refiere a la modificación al artículo 323, inciso primero, del Código del Trabajo, rechazándose los requerimientos en lo demás, en empate de votos y con el voto dirimente del Ministro Presidente del TC.

En cuanto a las prevenciones, los Ministros Peña, Romero y Letelier previnieron que concurren a la decisión de rechazar la inconstitucionalidad del artículo 318, que se incorpora al Código del Trabajo por el artículo 1° N° 37 del proyecto de ley al que se refiere esta sentencia, únicamente por estimar que la redacción que el legislador ha dado a dicha norma cautela adecuadamente el respeto y protección de un dato personal que pertenece a la esfera de la vida privada de cada trabajador que labora en las grandes y medianas empresas como es el caso de sus remuneraciones.

Por otro lado, el Ministro Pozo compartió el voto de minoría en los acápite I y II y el de mayoría, en los acápites III y IV de los requerimientos, agregando, entre otros argumentos, que entregar al empleador la facultad de fijar unilateralmente las remuneraciones, desconociendo el carácter bilateral, oneroso y conmutativo del contrato de trabajo, instrumento que da cuenta del acuerdo en materia de remuneraciones, sea de carácter individual o colectivo, características recogidas por el ordenamiento jurídico al definir ambos tipos de contratos, es volver a la era anterior al surgimiento del Derecho Laboral

Por su parte, el Ministro Vásquez concurre a lo resuelto respecto del rechazo al cuarto capítulo de impugnación, esto es, del artículo 1°, numeral 37 del proyecto de ley, que modifica el artículo 365 del Código del Trabajo, agregando además, entre otras consideraciones, que la disposición no modifica la regla constitucional de que la negociación colectiva debe siempre radicarse en la empresa.

En cuanto a las disidencias respecto a la titularidad del derecho a negociar colectivamente, los Ministros Carmona, García, Hernández Emparanza y Pozo estuvieron por rechazar totalmente el primer capítulo de impugnación de los requerimientos de autos, por cuanto en esencia adujeron que se observa en nuestro ordenamiento constitucional una evolución tendiente a fortalecer a los sindicatos y a la negociación colectiva.

En relación al rol de los sindicatos en la negociación colectiva expresan estos Ministros que es grave una interpretación constitucional que lleve a subvalorar el rol del sindicato en la negociación colectiva. No sólo se pasa a llevar la esencialidad de la ley, apoyada en el contrato colectivo, sino también la libertad sindical como expresión fundamental del sindicato. El sindicato es un actor dentro de la empresa. Su tarea es representar los intereses de los trabajadores y lograr que los intereses queden bien resguardados en el contrato colectivo.

Ya en la titularidad sindical el voto disidente indica que el derecho subjetivo a negociar no puede interpretarse como un derecho a un contrato plurindividual de trabajo, agregando que el artículo 19, numeral 16, inciso 5° identifica una titularidad genérica sin una institucionalidad jurídica que estructure una negociación.

Así, sostienen estos Ministros que la asociación jurídica natural para negociar un contrato colectivo es el sindicato. Ello considerando que la primacía de la realidad no puede subordinar la supremacía constitucional.

Por potra parte, agregan que la Constitución no autoriza una titularidad nominal de un derecho fundamental ni una titularidad que nace disminuida, por lo cual no se puede confundir la titularidad del derecho a negociación colectiva con legitimación activa para negociar.

Asimismo, la Constitución y esta Magistratura Constitucional no pueden auspiciar una práctica antilaboral. Y es que una paridad de los grupos negociadores y de los sindicatos constituiría un régimen de doble titularidad que no tiene parangón constitucional, ni histórico ni internacional.

La sentencia apoya paradójicamente una organización inexistente: los grupos negociadores ya desaparecieron, afirman estos Ministros.

De ese modo, avanzan en sus argumentos esta disidencia expresando que el sindicato es la organización de primer nivel, compuesta por trabajadores para el ejercicio de derechos colectivos de orden laboral, debiendo la Constitución, al ser un grupo intermedio, ampararlos y promoverlos, estimando, de igual manera, que la libertad sindical es de la familia de las asociaciones pero va más allá de ellas, entendiéndose plenamente a la luz de las funciones de los sindicatos y del reconocimiento de la tríada: libertad sindical, negociación colectiva y derecho a huelga.

Tampoco la afiliación, no afiliación y desafiliación no se ven vulneradas directamente en el proyecto de ley ni constituye práctica antisindical el acuerdo individual del trabajador con el empleador, se agrega. Así, la libertad de afiliación y el libre abandono del sindicato la garantiza el proyecto de ley pudiendo renunciar al mismo sin perder beneficios, al paso que el proyecto de ley no consagra ningún monopolio sindical, solo promueve la sindicalización.

De otro lado, se sostiene por este voto disidente que la diferencia entre grupos negociadores y sindicatos es acorde a su naturaleza jurídica similar a la existente entre independientes y partidos políticos.

A continuación, y respecto a la titularidad sindical desde el derecho internacional de los derechos humanos, exponen estos Ministros que los Convenios N°s 87 y 98 de la OIT refuerzan el vínculo de la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva.

Más adelante, y en cuanto a la disidencia por la declaración de inconstitucionalidad referida a la extensión de los beneficios de la negociación colectiva, arguyen los Ministros Carmona, García, Hernández Emparanza y Pozo que los derechos colectivos no pueden confundirse con los derechos sociales., toda vez que la contratación colectiva no es una cuestión de productividad. Así, los contratos colectivos tienen un efecto normativo que supera al propio instrumento colectivo.

Asimismo, esta disidencia sostiene que los contratos colectivos abarcan normativamente a más gente que la que los suscribe y se afilia porque están en juego los derechos constitucionales a la negociación colectiva y el derecho a huelga.

Por ello, no hay inconstitucionalidad en el proyecto de ley, por cuanto no se vulnera la libertad de afiliación, desafiliación y no afiliación; no vulnera el derecho a la justa retribución de los trabajadores; no crea dos categorías de trabajadores ni discrimina entre ellos; no vulnera el derecho de propiedad del empleador por la extensión de beneficios a personas no originalmente consideradas en el mismo; y no vulnera la libertad de empresa, concluyen estos Ministros.

De otro lado, los Ministros Aróstica y Brahm estuvieron por acoger el requerimiento dirigido contra el nuevo artículo 318 del Código del Trabajo, contenido en el N° 37 del artículo 1° del proyecto de ley, considerando que tal disposición es inconstitucional, toda vez que, en esencia, manifiestan que no existe fin legítimo, ni interés público en que estos datos reservados se tornen accesibles, por efecto de la disposición legal reprochada. Tampoco existe una garantía judicial que ampare a las personas que pueden ser afectadas por la revelación de un dato relevante como lo es su remuneración, pues en el proyecto no se encuentra una acción judicial que permita a aquel cuestionar la solicitud del sindicato, ni menos el contenido de los datos que se han de entregar, concluyen así estos Ministros.

 

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea textos íntegros de los requerimientos y expedientes Roles N°s 3016-16 y 3026-16.

 

 

 

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