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En primer trámite.

Proyecto busca establecer nuevas normas sobre derechos de propiedad intelectual de los artistas, autores y ejecutantes de obras de imagen fija.

El objetivo principal del proyecto ingresado por la Cámara es fijar un estatuto de protección a los artistas.

18 de diciembre de 2019

La Moción busca modificar establecer una legislación especial que fije un estatuto de protección a los artistas, creadores o autores de obras de imagen fija, sean gráficas o plásticas; conciliando los derechos de autor, el derecho de acceso a la cultura y el derecho a una justa retribución, en tanto derecho a la remuneración, que les corresponde a dichos creadores por el aprovechamiento de su obra, en su calidad de miembros de la comunidad creativa.
Para tales efectos se propone reformular el derecho a la participación en la reventa de las obras de arte, redefiniendo o modificando la base de cálculo en los términos que hoy se encuentra concebida en el artículo 36 de la Ley de Propiedad Intelectual ; lo cual se encontraría acorde con la tendencia adoptada en derecho comparado, especialmente en legislaciones como la francesa, española o alemana; dotando finalmente de contenido y efectividad la propiedad que los artistas plásticos y gráficos tienen sobre sus creaciones y sobre la justa retribución que pueden alcanzar con la comercialización de las mismas; consagrando expresamente el carácter irrenunciable, inalienable e intransferible de percibir, por acto entre vivos, el 5% del precio de cualquier reventa de la obra de que se trate, proponiendo, además, la transmisibilidad de ese derecho a sus herederos.
Por otra parte, el proyecto propone una nueva regulación respecto de los derechos que adquiere el comprador de una obra de imagen fija, cuando se trate de un ejemplar único;conservando el autor todos los derechos que por ley le correspondan sobre su obra, y especialmente, el derecho de reproducción de la misma, en igual formato, advirtiendo, en tal caso, que se trata de una copia, para el evento de optar por su enajenación o comercialización.
Otro punto abordado busca limitar los efectos de la excepción que permite la reproducción y venta de las obras visuales ubicadas en espacios públicos, en el entendido que la norma vigente en la ley de propiedad intelectual, a saber, el artículo 71 F, se excede al permitir a terceros comercializar con las reproducciones de obras ubicadas en espacios públicos, sin necesidad de contar con la autorización del creador ni menos garantizando el pago de una justa retribución a éste último; sobre el particular, creemos que la norma sólo debió limitarse única y exclusivamente a permitir la distribución gratuita de tales reproducciones; pues, de lo contrario, puede y debe garantizarse al creador o artista de imagen fija una participación económica en los frutos de su trabajo creativo.
Con el fin de avanzar en la materia, la iniciativa busca modificar derecho a la participación actualmente vigente en nuestro país, el que reconoce sólo sobre la plusvalía de la obra plástica vendida, presentándose ésta remuneración como una forma de participación del autor en el aumento logrado en las ventas públicas sucesivas respecto de la primera venta del ejemplar de la obra, que se calcula con un porcentaje sobre la diferencia entre el precio de la primera venta de la obra y el precio de la venta posterior, y luego en comparación con la venta inmediatamente anterior
Por último se observa que nuestra ley restringe el derecho al autor chileno de una pintura, escultura o boceto, cuestión que, en principio puede pensarse beneficiosa, pero que impide a los artistas nacionales reclamar este mismo derecho en el extranjero en virtud del principio de reciprocidad que nuestra ley no practica. Condición establecida expresamente en el Convenio de Berna.

Vea texto íntegro del Boletín Nº 13098-24 .
 

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