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TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma del CPC referida al recurso de casación en la forma en juicios especiales

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

12 de agosto de 2013

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.La gestión pendiente invocada incide en un juicio de terminación de contrato arrendamiento por no pago de rentas, restitución de inmueble, pago de insumos de energía eléctrica y agua, pago de perjuicios y contribuciones, en el cual los requirentes de inaplicabilidad, arrendatarios, son parte demandada. Los requirentes interpusieron recursos de casación en la forma y de apelación, por omisión de trámites esenciales, por medio de los cuales se pretende invalidar la sentencia definitiva de primera instancia, recursos que se encuentran pendientes de conocimiento.En su sentencia, arguye la Magistratura Constitucional que, ante todo, es necesario definir exactamente los términos en los que se cuestiona la constitucionalidad de la aplicación de la norma legal referida. En efecto, en esencia, se censura el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en su relación con el artículo 766, inciso segundo, del mismo Código, ambos a su vez vinculados con el artículo 8° de la Ley N° 18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos. Se sostiene, entonces, que: 1/. Toda vez que por regla general el recurso de casación de forma procede en los juicios especiales, salvo las excepciones legales (artículo 766, inciso segundo); que 2/. Con todo, en esos juicios especiales la casación de forma no puede fundarse en la causal de omisión o infracción de trámites esenciales, a que alude el numeral 9° del inciso primero del artículo 768 y que están enunciados taxativamente en el artículo 795 (artículo 768, inciso segundo); y 3/. Puesto que la Ley N° 18.101 (artículo 8°) establece un procedimiento judicial especial para los asuntos derivados del contrato de arrendamiento de bienes raíces urbanos, cabe concluir que en los juicios especiales de arrendamiento, si bien procede en general la casación formal, no es posible fundarla en la causal referida, lo que importaría de suyo un cercenamiento, mutilación o supresión del derecho al recurso que haría la ley procesal civil, lo que conceptualmente y en concreto vulneraría la garantía constitucional del debido proceso legal, consagrada positivamente en múltiples normas constitucionales e internacionales, especialmente bajo la variante de vulneración del llamado “derecho al recurso”, como uno de los componentes integrados a la noción de “debido proceso legal”.A continuación, y en torno al debido proceso y al derecho constitucional de acceso al recurso previsto en la ley, indica la sentencia que la noción de debido proceso como garantía constitucional judicial, tiene una vertiente formal y otra sustantiva. Desde el ángulo formal, consiste en que toda decisión de un órgano jurisdiccional debe ser el resultado de un proceso previo, ante tribunal competente, realizado conforme a un procedimiento que asegure posibilidades básicas de defensa, orgánica y funcionalmente, tanto para definir derechos civiles como cuando se enfrenta una acusación de naturaleza penal. Sustantivamente, debido proceso significa que tal decisión jurisdiccional terminal debe ser racional y justa en sí, vale decir, proporcional, adecuada, fundada y motivada en el derecho aplicable, que no en criterios arbitrarios.La tradición jurídica occidental, agrega el TC, nutrida en este tópico fundamentalmente en su origen a partir del derecho de los Estados de la common law, ha consistido en aislar, identificar y describir caso a caso los componentes del debido proceso, para construir una garantía procesal formal. Tales hallazgos judiciales han sido ulteriormente legalizados o conservados en la jurisprudencia.Sin embargo, ni en la dogmática jurídica ni en los textos positivos -nacionales, internacionales y comparados- existe un elenco taxativo de los componentes formalmente definidos como requisitos del debido proceso, aplicables a todo posible contencioso judicial, cualquiera sea su naturaleza, como numerus clausus. Más bien, se ha tendido a exigir elementos mínimos, con variaciones en ciertos componentes según la naturaleza específica del proceso de que se trate. En cambio, existe un amplio consenso jurídico nacional e internacional en el sentido de reconocer algunos de ellos, aunque con alcances y contenido especiales diversos.En los antecedentes fidedignos de la Constitución chilena, prosigue la sentencia, consta que se desechó la idea de enumerar o enunciar cada una de las garantías integrantes del debido proceso y se optó, en cambio, por crear una solución conceptual que sirviera de referente o baremo al legislador y a los jueces, para el ejercicio de sus respectivas atribuciones de legislación o resolución de casos concretos. Pero se apuntó especialmente que son los jueces, en cada uno de los casos, y especialmente por medio de la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, quienes irán definiendo las garantías que integran el debido proceso.En esta especie, concluye en esencia la Magistratura Constitucional, todas las incidencias planteadas por falta de emplazamiento, derivadas de la eventual falta de notificación de la demanda o de la falta de reconvención de pago, fueron resueltas separadamente de la sentencia definitiva, aun sin ser incompatibles con ella, por cuanto fueron desestimadas, de modo que es esa la razón por la cual no fue tal decisión recurrible de apelación, impugnación más amplia que la casación formal. Pero tal anomalía constituye a lo más una alteración a la marcha o ritualidad del juicio que se desenvuelve en el plano de la mera legalidad y que escapa a la jurisdicción de esta Magistratura Constitucional, la cual no divisa por ello vulneración de las normas constitucionales del debido proceso o de igualdad ante la ley, puesto que en la legislación de arrendamiento se respeta el derecho de acceso al recurso, contemplado en la ley procesal civil.Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.A su turno, la decisión fue acordada con la prevención de los Ministros Peña, Viera-Gallo y Hernández Emparanza, quienes, en esencia, sostuvieron que en verdad, el “derecho al recurso”, como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. En efecto, como se destacó supra, ya en los antecedentes de la historia fidedigna del texto constitucional chileno se hizo ver que “como regla general” se reconoce la facultad para interponer recursos, lo que de suyo implica la evidente constitucionalidad de algunas hipótesis de excepción en que tales recursos no sean admisibles o no existan legalmente. La cuestión radica, entonces, en ponderar esos casos legales de excepción.Por otra parte, prosiguen, en el ámbito convencional internacional, la tendencia acerca del derecho al recurso es la misma. En efecto, su reconocimiento es más vigoroso en materia penal que en asuntos civiles, respetando siempre un margen de apreciación de las autoridades legislativas y judiciales nacionales, dentro de estándares internacionalmente vinculantes mínimos muy específicos.Consecuentemente, es claro que cuando el derecho al recurso es onvencionalmente exigible, como requisito del debido proceso, cual sólo ocurre en materia penal, lo relevante no es su denominación o nomenclatura, sino su naturaleza o alcance. De manera tal que, ciertamente, un recurso de plena instancia es más garantista que un recurso de mera nulidad procesal o de fondo. Y esta última conclusión lógico-jurídica es completamente aplicable a la materia civil: la apelación es más garantista que la casación.Así, agregan más adelante, en el ámbito europeo en general y español en particular, sobre la base de un marco regulatorio muy similar al chileno, se ha estimado que el derecho al recurso civil no existe per se como garantía constitucional, sino que se protege a través de la garantía del debido proceso, sobre la base fundamental de la interdicción de la arbitrariedad o desproporcionalidad conducente a indefensión, sin que se trate, por ende, de un derecho absoluto, sino sujeto a límites, restricciones o excepciones aceptables, particularmente en función de la protección de otros derechos constitucionales, como puede ser el derecho de propiedad.Enseguida, y citando a la Corte Constitucional de Colombia, indican estos previnientes que el legislador “…puede preceptuar diferentes medios de impugnación de las decisiones judiciales, como, por ejemplo, recursos ordinarios o extraordinarios, las circunstancias y condiciones en las que proceden y oportunidad procesal para interponerlos y decidirlos, e incluso definir cuándo no procede ningún recurso…” Así, pues, “si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el solo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política.”En síntesis, la norma constitucional en materia de derecho al recurso en asuntos civiles puede enunciarse así: la Constitución no asegura el derecho al recurso per se, remitiendo su regulación al legislador, quien, soberanamente, podrá establecerlos como ordinarios o extraordinarios, quedando sólo desde entonces integrados al debido proceso, con sus excepciones; mismas que sólo serán constitucionales cuando impidan o restrinjan el acceso al recurso legal en base a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, es decir, para perseguir un fin constitucionalmente legítimo (protección de otros derechos o valores), con mínima intervención o afectación del derecho a defensa (esto es, sin suprimir la defensa, sino compensándola con otros derechos, recursos o medidas o, incluso, con la sola jerarquía e integración del tribunal, dentro de un diseño procesal específico, concentrado e inmediato).Por consiguiente, manifiestan, para evaluar la constitucionalidad de la supresión de la casación formal en los procedimientos judiciales especiales derivados del contrato de arrendamiento de inmuebles urbanos, por la causal del artículo 768, N°9, del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 795, Nºs 1° y 6°, del mismo Código, es necesario descender analíticamente al nivel legal para comprobar o no la racionalidad y proporcionalidad sistémica de tal barrera legislativa.Luego, y en relación a la funcionalidad del recurso de casación en la forma en el diseño de los procedimientos judiciales especiales derivados del contrato de arrendamiento de inmuebles urbanos, aducen estos Ministros que desde el punto de vista procesal, el recurso de casación de forma está previsto legalmente para los juicios especiales derivados del contrato de arrendamiento de bienes raíces urbanos, en un contexto normativo dado. Tal contexto se configura hoy a partir de una soberana opción de política pública en el sentido de priorizar y amparar con mayor relevancia el derecho de propiedad del arrendador frente a los del arrendatario, en el marco del contrato de arrendamiento y de la problemática económica y social que se manifiesta en el mismo.Por consiguiente, señalan, la cuestión constitucional a resolver en esta sede consiste en determinar si existen o no razones objetivas que justifiquen la exclusión legal del recurso de casación de forma, por las caudales aludidas, en este caso.Consiguientemente, concluyen, si bien se mira, en ese diseño procesal el derecho al recurso no está disminuido sino –por el contrario- reforzado. Es decir, precisamente a cambio de la concentración en la instancia, el legislador franquea un recurso de plena jurisdicción como es la apelación y no sólo una querella nullitatis, por infracción u omisión de trámites esenciales.Por otro lado, los Ministros Venegas, Vodanovic y Aróstica dejaron constancia de que concurren al rechazo del requerimiento de teniendo en cuenta decisivamente lo razonado en los considerandos noveno y décimo de la sentencia, por lo cual, con este voto no se retractan del reproche constitucional sostenido en las sentencias roles 1373, 1873 y 2034, respecto de la restricción al recurso de casación en los juicios regidos por leyes especiales, contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el cual mantienen.De igual modo, la sentencia fue acordada con la prevención de los Ministros Carmona y García, quienes concurrieron a lo resuelto basados en los argumentos formales que los llevaron a declarar inadmisible este requerimiento, conforme expresaron en su voto de minoría de fecha cuatro de enero de dos mil doce. Asimismo, concurren en el fondo a su rechazo, tanto por lo razonado en los considerandos primero a octavo de esta sentencia y primero a quinto de su primera prevención, como por las consideraciones que, en esencia, expresan en torno a que no existiría un derecho a la casación, que éste es un recurso extraordinario, de derecho estricto. Sólo procede en virtud de norma expresa y por las causales que expresamente señala la ley.Por otra parte, distinguen estos Ministros entre el derecho a la impugnación de las sentencias (“derecho al recurso”), que integra la garantía del debido proceso, de un supuesto derecho a un recurso en concreto, tal como la casación, como pretende el requirente.En efecto, este mismo Tribunal ha reconocido que el debido proceso es una garantía integral, que se expresa a lo largo de todo el ejercicio jurisdiccional. Así ha señalado: “el acceso efectivo a la jurisdicción en todos los momentos de su ejercicio, que se manifiesta en la exigibilidad de la apertura y, consecuentemente, de la sustanciación del proceso, además del derecho a participar en los trámites del mismo, en igualdad de condiciones que los demás intervinientes. … A este respecto, debe tenerse especialmente presente que al legislador le está vedado establecer condiciones o requisitos que impidan o limiten el libre ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción o lo dejen condicionado a la voluntad de otro de los intervinientes, ya que si así lo hiciere, incurre en infracción a la normativa constitucional básica que le da forma al derecho, porque contraviene lo establecido en el numeral 26º del artículo 19 de la Carta Fundamental.” (STC Rol 1535/09).En conclusión, manifiestan en esta parte que lo que la Constitución exige, el núcleo esencial del derecho, es que el legislador garantice efectivamente a las personas el acceso a una impugnación que signifique la revisión de lo resuelto en una instancia previa por un tribunal superior. Siempre que garantice ello, el legislador es libre para configurar las modalidades de ejercicio, sea en procedimientos con única instancia o de doble instancia.Acto seguido, afirman que no ha existido infracción al debido proceso en la gestión pendiente, por cuanto, en primer lugar, porque las partes pueden hacer presentes vicios en la tramitación del procedimiento a través de incidentes, expresamente regulados en la Ley N° 18.101.En segundo lugar, la corrección del procedimiento está garantizada mediante el alcance amplio de la apelación, al que se ha hecho referencia con anterioridad. En efecto, durante su examen, el tribunal puede analizar no solamente las cuestiones que se hubieren resuelto en el fallo apelado, sino que puede conocer de todos los puntos que hubieren sido objeto de debate en la primera instancia; es decir, incluso sobre los incidentes, y en el evento de que el fallo no se pronunciare respecto de ellos.El legislador, concluyen estos previnientes, ha establecido dicha regulación de forma de equilibrar la pretensión legítima del propietario de la cosa arrendada de recuperar su inmueble, con el respeto al debido proceso. La concreta configuración en que dicho equilibrio se manifiesta satisface las exigencias constitucionales relativas al debido proceso.

 Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol Nº2137.

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