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TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma relativa a la cobranza judicial de cotizaciones.

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 8° de la Ley N° 17.322, sobre Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad Social. La gestión pendiente invocada incide en los autos que se encuentran radicados ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel. En su […]

21 de octubre de 2013

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 8° de la Ley N° 17.322, sobre Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad Social.

La gestión pendiente invocada incide en los autos que se encuentran radicados ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional adujo, en esencia, que es preciso afirmar que el régimen previsional, y específicamente el de cotizaciones previsionales, constituye parte del entramado del sistema de seguridad social, amparado en cuanto derecho por la Constitución Política en el numeral 18° de su artículo 19, cuyo desarrollo corresponde al legislador. Se trata de un derecho social cuya principal dificultad normativa consiste en la búsqueda de garantías efectivas que permitan satisfacer el contenido constitucional de esta clase de derechos fundamentales.

En efecto, prosigue la sentencia, este Tribunal ha indicado que la facultad de los intervinientes de requerir a los tribunales la revisión de las sentencias es parte integrante del debido proceso (roles N°s 986, 1432, 1443 y 1448). Específicamente ha consignado que “el derecho al recurso forma parte integrante del derecho al debido proceso. Así se ha señalado, entre otras sentencias, en los roles Nºs 376, 389, 478, 481, 821, 934, 986 y 1.432. De este modo, se ha dicho expresamente que el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores…” (Sentencia Rol Nº 1448).

En concordancia con lo anterior y en lo que se refiere al recurso de apelación, esta Magistratura ha consignado que: “aunque nuestra Constitución exige un debido proceso que consagre la revisión de las sentencias, ello no significa que consagre el derecho a la doble instancia. En otras palabras, el derecho al recurso no es equivalente al recurso de apelación” (sentencia Rol Nº 1.432). “Lo anterior, atendido que el fin que la ley busca satisfacer a través de cada procedimiento varía según el objeto que hace necesaria su existencia, por lo que la determinación de los actos procesales que deberán componerlo y, específicamente, las características del medio de impugnación, en orden a lograr por el órgano jurisdiccional un adecuado conocimiento del conflicto jurídico, dependerán de esta circunstancia.” (Sentencia Rol Nº 1.448).
Por consiguiente y considerando lo indicado anteriormente en esta sentencia, la Magistratura Constitucional desecha la alegación de que el precepto legal impugnado contraviene el justo y racional procedimiento en la gestión pendiente de que se trata.

En torno a la alegación de la requirente en cuanto a que la aplicación de la norma impugnada provocaría un efecto contrario a su derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, expresa el fallo que la naturaleza de la obligación en cuestión permite establecer diferencias en el régimen de cobro de la misma, máxime si hay interés público comprometido en ello.
Indica el TC, además, que en el régimen de cobro de cotizaciones previsionales se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, garantidos por el artículo 19, N° 24°, de la Carta Fundamental, habida cuenta de que tales cotizaciones se deducen de las remuneraciones devengadas a favor del afiliado, por lo que el procedimiento ejecutivo tiene por objeto la recuperación de dineros pertenecientes al trabajador.

Las motivaciones vertidas precedentemente sobre las características que asisten a la demanda del pago decotizaciones previsionales, tampoco permiten considerar que la consignación previa, para poder recurrir, de la suma que ordena pagar la sentencia de primera instancia, exigida por la disposición reprochada, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, señala la sentencia.

De esta manera, colige el TC que no nos encontramos ante la denominada figura del “solve et repete”, inserta en el Derecho Administrativo Sancionador y cuya inconstitucionalidad fuera declarada por esta Magistratura respecto de determinadas multas impuestas por el Instituto de Salud Pública (Rol N° 1345) o su inaplicabilidad en materia laboral (roles N°s 946, 968, 1332, 1356, 1382, 1391, 1418, 1470 y 1580). En efecto, como lo ha reiterado recientemente esta Magistratura (Rol N° 1865), lo que infringe el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva es “aquella exigencia legal que supedita la posibilidad de reclamar ante el juez la validez de una multa administrativa, al pago previo del todo o parte”.
Finalmente, connota la sentencia, la requirente funda su solicitud en que su derecho al recurso de apelación no puede ser alterado en su esencia, ni se pueden imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su procedencia, según garantiza el artículo 19 N° 26° de la Carta Fundamental.

Así, por las consideraciones ya señaladas en los motivos anteriores, además de la ausencia de justificación acerca de cómo la norma impugnada afectaría la esencia del derecho a apelar la sentencia en la gestión pendiente, la Magistratura Constitucional concluye desechando la alegación, y, en consecuencia, el requerimiento de autos.

Por su parte, el Ministro Fernández Fredes previno que estuvo por declarar la improcedencia del requerimiento, en función de la concurrencia de la causal de inadmisibilidad del numeral 2° del artículo 84 de la LOCTC, atendido que se ha impugnado el mismo precepto que en el requerimiento rechazado mediante la sentencia definitiva Rol N° 1876 de esta Magistratura, de 16 de diciembre de 2012, impugnación que se fundó en el mismo vicio de constitucionalidad invocado en el presente proceso, motivo por el cual, de acuerdo a la jurisprudencia de este tribunal, en esta etapa procesal corresponde declarar la improcedencia del requerimiento.

Vea texto íntegro de la sentencia.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2452.

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