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Con prevenciones y disidencia.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma relativa a concesión minera.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Aróstica, quien estuvo por acoger el requerimiento.

30 de junio de 2015

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba los artículos 7 de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.097, sobre Concesiones Mineras, y el inciso 4° del artículo 15, del Código de Minería. 

La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de casación en la forma y fondo, de que conoce la Excma. Corte Suprema.

En su sentencia, y en cuanto a la afectación del derecho protegido por el inciso noveno del numeral 24° del artículo 19 de la Constitución Política, se expresa que sólo el artículo 7º de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras puede tener incidencia en el ejercicio del derecho de propiedad del requirente, toda vez que el artículo 15 del Código de Minería sólo es aplicable a quien no es titular de una concesión de exploración o explotación minera. Por lo tanto, los considerandos que siguen se referirán de modo exclusivo a la objeción de constitucionalidad que recae en el artículo 7º de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras.

Enseguida, arguye la Magistratura Constitucional que el contenido del derecho de propiedad reconocido por la Constitución es distinto dependiendo del tipo de bien sobre el que recae. Si bien no es objeto de discusión que el derecho de propiedad sobre bienes incorporales incluye la tutela de la titularidad y la exclusividad del concesionario, como también la protección ante su privación o inviolabilidad (también conocida como faz subjetiva de la propiedad), no es del todo claro que el uso, goce y disposición de la misma se proteja por la Constitución del mismo modo si se trata de un bien corporal o incorporal.

Y es que, se expresa, aun en el caso que se admitiese la existencia de una facultad constitucional de usar y gozar cada uno de los derechos otorgados por la ley al concesionario minero, no resulta posible configurarlas fuera de los contenidos que el legislador les ha dado. En el caso de los bienes incorporales, reconocer las facultades constitucionales citadas como parte de un haz de potestades distintas que aquello que constituye la configuración del derecho en sí, elimina la potestad del legislador para crear un régimen jurídico acorde con la conveniencia y necesidades particulares de la materia regulada.

Así, se indica a continuación que, en lo que respecta a la cuestión de autos, no es admisible sostener que el artículo 7º de Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras vulnere la garantía constitucional que resguarda las facultades esenciales del dominio, toda vez que, como se ha explicado, el alcance de la facultad de catar y cavar reconocida al concesionario ha sido delimitado por el legislador en uso de las facultades que le otorga la Constitución, sin causar un detrimento patrimonial susceptible de reproche de constitucionalidad. El detrimento patrimonial que, eventualmente, podría sufrir el concesionario minero por la imposibilidad de ampliar la servidumbre de tránsito ya constituida como consecuencia de la aplicación de las normas que son cuestionadas en esta acción, no ha sido acreditado ni es evidente y, por lo mismo, difícilmente podría fundar la declaración de inconstitucionalidad de normas legales que se aprueban en cumplimiento del mandato constitucional expreso del inciso sexto del numeral 24° del artículo 19 de la Constitución.

Así, la habilitación constitucional que permite al legislador regular las limitaciones y obligaciones que gravan al propietario del predio superficial, no pueden llegar a constituir una privación de su derecho de propiedad. Esto es: si bien ellas pueden facilitar la exploración, explotación y beneficio de las minas, no pueden privar a este titular del derecho de propiedad sobre el predio superficial, como tampoco vaciarlo de todo contenido patrimonial.

Además, concluye en esta parte el TC, la protección especial de casas y sus dependencias y de arbolados y viñedos se relaciona con el deber del Estado de servir a la persona humana y promover el bien común en los términos del inciso cuarto del artículo 1º constitucional, como también con su deber de dar protección a la población y su familia y promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación (inciso quinto del mismo artículo).

Enseguida, y respecto a la afectación del derecho protegido por el numeral 21° del artículo 19 de la Constitución Política, sostiene el fallo que, en el caso sub-lite, el dueño del predio superficial también desarrolla una actividad económica, la que sometida a las normas legales que la regulan disfruta de protección constitucional. El texto fundamental dispensa un tipo de protección que beneficia a todo tipo de actividad económica, sin distinción alguna. La regulación especial que el constituyente ofrece al concesionario minero en el número 24° del artículo 19 tiene relación con la naturaleza del dominio sobre los recursos minerales y con la importancia de este régimen peculiar para construir la seguridad jurídica necesaria para promover las inversiones en este sector. En cambio, en el número 21° del artículo 19 de la Constitución no existe preferencia alguna de la actividad económica minera sobre la actividad económica agraria, por lo que no cabe esperar un régimen más beneficioso con la primera.

La mayor o menor utilidad que tenga el derecho previsto en el artículo 7º de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras para el objetivo de lograr una exploración o explotación efectiva de los recursos mineros existentes en el país, es un juicio de mérito que recae sobre una decisión política adoptada por los poderes colegisladores y plasmada en la ley.

Finalmente, y en relación a la afectación de la protección a la esencia de los derechos invocados dispensada por el artículo 19, numeral 26°, de la Constitución Política, señala en lo grueso la sentencia que, en el caso sub lite, la regulación legal otorga a los dos propietarios involucrados, que a su vez desarrollan actividad económica lícita, las herramientas que requieren para proteger sus garantías constitucionales, sin desmedro de una u otra posición jurídica legítima. Las normas vigentes no privan de su valor patrimonial a ninguna de las propiedades concernidas y permiten la negociación entre sus titulares de acuerdo con sus intereses. Este resultado no contradice el orden jurídico sustentado por la Constitución.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.

Por su parte, la Ministra Peña concurrió a la decisión de rechazar el requerimiento y a las razones que la sustentan, pero sin compartir los considerandos vigesimonoveno a trigesimotercero de la sentencia de autos, especialmente en lo que dice relación con la diferencia que en ellos se establece entre el estatuto jurídico de los bienes corporales y de los bienes incorporales cuya propiedad se encuentra asegurada a toda persona en los incisos primero y segundo del numeral 24° de la Constitución Política, toda vez que, en esencia, la Constitución no distingue al asegurar a todas las personas “el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales” y al disponer que “Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social (…).” Debe aplicarse aquí el viejo aforismo, según el cual “donde el legislador (o el Constituyente) no distingue, no le es lícito al intérprete distinguir”.

En segundo lugar, se aduce, debe tenerse presente que el contenido del debate que dio origen al establecimiento de las normas que aseguran el derecho de propiedad en la Carta Fundamental refleja que se quiso proteger, de la misma forma, el derecho que se ejerce sobre bienes corporales como sobre los incorporales.

En tercer término, indica la Ministra previniente, la jurisprudencia de los tribunales ordinarios en materia de recurso de protección ha reconocido ampliamente el derecho de propiedad sobre bienes incorporales

En cuarto lugar, es la propia Constitución Política la que se ha encargado de afirmar el derecho de propiedad sobre la concesión minera en los incisos sexto, séptimo y octavo del artículo 19 N° 24° sin otras restricciones que las que derivan de su naturaleza propia

Finalmente, y en forma consecuente con lo expresado, la jurisprudencia de esta Magistratura Constitucional ha afirmado que “la Constitución, en el número 24° de su artículo 19, establece un mismo y único estatuto de protección para la propiedad sobre bienes corporales y para la que recae sobre bienes incorporales, por lo que sólo cabría hacer, entre ellas, las diferencias que resulten ineludibles en virtud de la naturaleza de cada una de ellas.” (STC Rol N° 1309, considerando 2°), concluye de esa forma este voto de prevención.

Asimismo, la Ministra Brahm concurrió a la decisión de rechazar el requerimiento, pero compartiendo únicamente los razonamientos contenidos en los considerandos primero a vigesimocuarto, y trigesimoquinto a trigesimoséptimo de la sentencia.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Aróstica, quien estuvo por acoger el requerimiento, por cuanto, en esencia, expresa que el problema, es que toda esta ordenación racional -acuerdos entre los interesados o heterotutela judicial- cede cuando al establecimiento de las servidumbres prediales se le hace extensiva la exigencia que contempla el artículo 7° de la Ley N° 18.097: “Sólo el dueño del suelo podrá permitir catar y cavar en casas y sus dependencia o en terrenos que contengan arbolados y viñedos”.

Los jueces del fondo, se aduce, también han negado las servidumbres solicitadas por las concesionarias requirentes aplicando el artículo 15 del Código de Minería: “tratándose de casas y sus dependencias o de terrenos plantados de vides o de árboles frutales, sólo el dueño podrá otorgar el permiso” (inciso 3 °). Con esquivez de que este permiso del dueño únicamente sería exigible para la constitución de aquellas servidumbres transitorias para catar y cavar de que trata, a continuación y dentro del mismo párrafo, el artículo 19 de dicho Código, y no un requisito para establecer aquellas otras servidumbres reguladas en su artículo 120.

Esto es, manifiesta este Ministro, se dice que el hecho de que el dueño del suelo tenga “arbolados y viñedos”, o plantaciones de “vides o de árboles frutales”, independientemente de su ubicación, extensión y densidad, con prescindencia de su envergadura o relevancia para el interés general, eso solo, le confiere un poder de veto absoluto e injusticiable, que impide la constitución de las servidumbres mineras a que tiene derecho el concesionario, aunque estos gravámenes convengan al bien común y tengan por objeto facilitar la explotación de las minas

Y es que, arguye la disidencia, que no puede entenderse reconocido este poder de denegación, incuestionable e incondicional, en la facultad que tiene el dueño del suelo para disponer “arbitrariamente” de él, referida en el artículo 582, inciso primero, del Código Civil y amparada por el artículo 19, N° 24°, de la Constitución, toda vez que su legítimo ejercicio jamás puede comprender la posibilidad de ir “contra la ley o contra derecho ajeno”.

De esa forma, expresa este Ministro, como el desarrollo de la actividad minera envuelve riesgos y ventajas, cuando se dice que una concesión pende del establecimiento de ciertas servidumbres que son necesarias para su viabilidad, ello exige aquilatar -por los interesados o el juez- cómo pueden ser convenientemente acomodados los derechos involucrados, merced a las facilidades e indemnizaciones que en cada caso correspondan.

Por eso es que cuando, concluye así la disidencia,f a despecho de esta concepción, se dice que la legislación minera condiciona el establecimiento de una servidumbre a la anuencia del dueño del suelo plantado con arbolados o viñedos, con efectos inhibitorios e incontrastables como los señalados, se estatuye un poder potencialmente abusivo que es contrario a la Constitución, especialmente a lo preceptuado en su artículo 19, N° 24°, incisos primero, segundo, sexto y noveno, y así debió declararse.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2678.

 

 

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