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Con prevención y disidencia.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma sobre contratación a honorarios de empleados municipales.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica, Brahm, Letelier y Pozo, quienes estuvieron por acoger el requerimiento de autos.

27 de agosto de 2015

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 4º del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales (Ley Nº 18.883).

La gestión pendiente incide en un recurso de nulidad laboral de que conoce la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción.

En su sentencia, aduce la TC que, de un análisis de contexto del contenido del requerimiento se desprende que lo que el actor persigue es que, por la vía de la inaplicabilidad, se declare el incorrecto proceder de la entidad requerida al utilizar la figura de la contratación a honorarios para encubrir una relación jurídica laboral, extendida en el tiempo y caracterizada por las condiciones de dependencia y subordinación a la institución contratante, con lo cual se aparta del carácter específico y eventual que reviste una genuina contratación a honorarios, conforme lo prevé el resto del artículo objeto de impugnación.

Y es que en el requerimiento de autos se advierte el propósito de que este Tribunal actúe como un órgano de tutela de garantías constitucionales, en este caso específico, la de la libre contratación del trabajo consagrada en el numeral 16° del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Sobre el particular, prosigue el fallo,  consideramos conveniente advertir que la acción de inaplicabilidad tiene por preciso objeto el impedir la aplicación de un precepto legal que, rectamente entendido e interpretado, trae como resultado una contravención a la Constitución. Más allá de ello y en particular, como en el caso de autos, si la eventual afectación de una garantía constitucional nace de una incorrecta interpretación de la norma legal, la cuestión es resoluble no por la senda de la inaplicabilidad sino por los tribunales del fondo a través del sistema recursivo ordinario. He allí, concluye así la Magistratura Constitucional, una diferencia medular entre nuestro sistema de control de constitucionalidad de las leyes vigentes y el que se contempla en otros ordenamientos jurídicos, en los que las cortes o tribunales constitucionales tienen a su cargo el resguardo de garantías fundamentales vía acciones de tutela o de recursos de amparo.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.

Por su parte, el Ministro García concurrió al fallo compartiendo en plenitud todos los considerandos del mismo y agregando, en esencia, que la aplicación del precepto no es decisiva puesto que, como resolvió la Corte Suprema, este caso no puede solucionarse únicamente con la aplicación del artículo impugnado. El artículo 1° del Código del Trabajo sustrae de la aplicación de este Código a los funcionarios de la Administración del Estado sometidos a un estatuto especial y, por consiguiente, es en virtud de esta disposición que habitualmente no se extiende la legislación laboral cuando están involucrados órganos del Estado. De hecho, la sentencia de primera instancia también fundó su decisión en el artículo 1° del Código del Trabajo.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica, Brahm, Letelier y Pozo, quienes estuvieron por acoger el requerimiento de autos, por cuanto expresan, en lo grueso, que el vacío de que adolece el inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 18.883, al no advertir que esta forma de contratación constituye un arbitrio extraordinario y tasado, al que puede acudirse sólo cuando -por otros medios- la municipalidad no puede atender en forma continua y permanente las necesidades públicas que le corresponden legalmente, según manda el artículo 3° de la Ley N° 18.575, al no precaver esto, pues, dicha norma se presta para cometer o prolongar irregularidades.

Como el hecho anómalo de ocupar una prestación de servicios, que se nomina a honorarios, pero que se mantiene indefinidamente orientada a cumplir sendas funciones privativas o compartidas con otros organismos estatales, que la Ley N° 18.695 (artículos 3° y 4°) entrega a las Municipalidades. Dando lugar, expresa el voto disidente, a una especie de cuasi funcionariado embozado en una plantilla paralela e informal, que discurre al margen de la dotación oficial y, por ende, de la carrera funcionaria que garantiza vigorosamente la Carta Fundamental.

Así, se arguye que a futuro las municipalidades podrán crear empleos y adecuar sus nóminas de personal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 121 y en la disposición 10ª transitoria de la Constitución, lo que les permitiría regularizar estas situaciones que se desarrollan en condiciones de innegable precariedad jurídica, laboral y previsional.

Nada obsta, tampoco, que el legislador sanee estos casos, ejerciendo las atribuciones que le confiere el artículo 65, inciso cuarto, N° 2, del mismo texto supremo.

Entre tanto, sin embargo, en resguardo inmediato e inexcusable del principio de supremacía constitucional, este Tribunal debió declarar inaplicable aquella norma -el artículo 4°, inciso segundo, de la Ley N° 18.883- cuya ejecución práctica, en este concreto caso, revela el señalado resultado inconstitucional, manifiesta la disidencia.

De esa forma, concluyen estos Ministros sosteniendo que corresponde a los jueces de la instancia determinar si entre las partes de la gestión judicial pendiente medió un vínculo jerárquico tal que haga aplicable el estatuto administrativo municipal, o -por no existir una ley que someta la relación a dicho estatuto especial- el Código del Trabajo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2740-14.

 

 

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