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TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba normas sobre explotación ilegal de loterías y juegos de azar.

La gestión pendiente invocada incide en un proceso penal por delito de explotación ilegal de loterías y juegos de azar de que conoce el Juzgado de Garantía de Copiapó.

14 de septiembre de 2015

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba los artículos 277 y 279 del Código Penal.

La gestión pendiente invocada incide en un proceso penal por delito de explotación ilegal de loterías y juegos de azar de que conoce el Juzgado de Garantía de Copiapó.

En su sentencia, y en torno al principio de tipicidad, arguye el TC que, razonando esta Magistratura acerca de si el artículo 277 del Código Penal es una ley penal en blanco, y específicamente un tipo abierto, como asevera el requerimiento, cabe precisar que las llamadas leyes penales en blanco son aquellas cuyas consecuencias jurídicas se establecen expresamente, pero se deja el contenido de la hipótesis a cargo de otras leyes, reglamentos y en algunos casos a la libre interpretación del juez, leyes que el inciso noveno del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República ha tolerado siempre que sean impropias o de reenvío, esto es, “aquellas cuya remisión para describir la conducta punible se encuentra en otra ley, y de aquellas leyes que indiquen expresamente la norma destino de remisión aun cuando no sea de origen legislativo, con descripción del núcleo central de la conducta que se sanciona”. En tal sentido son contrarias a la Constitución las llamadas “leyes penales en blanco propias o abiertas, esto es, aquellas en que la descripción de la conducta está entregada a una norma infralegal sin indicar legalmente el núcleo fundamental de ella, y las que entregan la determinación de la conducta punible al criterio discrecional del juez.” (STC Rol N° 1011, c. 4°).

De ese modo, el fallo expresa que el artículo 277 del Código Penal, en los términos que se encuentra redactado, permite a toda persona entender claramente que abrir una casa de juegos de azar donde habitualmente se reciban apuestas constituye un delito de conformidad al referido tipo penal; hipótesis penal que contiene una mínima descripción de la conducta y su respectiva sanción, lo que hace que ella no esté en la categoría de ley penal en blanco, ni menos sea un tipo abierto.

Enseguida, respecto del artículo 277 del Código Procesal Penal, indica el fallo que coherentemente con lo anterior, la jurisprudencia, respecto de la disposición legal analizada, ha entendido que casas de juego de suerte, envite o azar son aquellos lugares que habitualmente y por especulación se destinan a juegos de suerte, esto es, sujetos a la contingencia de ganancia o pérdida, la cual depende exclusivamente o en forma decisiva o determinante de la casualidad o el caso fortuito. Siendo requisito indispensable que el lugar donde existen estas casas de juego esté habitualmente destinado a este objeto y no por distracción o pasatiempo (Sentencias Corte de Apelaciones de Concepción, de 9 de mayo de 1969, y de la Corte Suprema, de 5 de junio de 1971).

Así, se señala por la Magistratura Constitucional que será apuesta ilícita todo aquel juego de azar que la ley no autorice y, por ende, un lugar donde existan instrumentos o máquinas de juego en que predominantemente o en forma exclusiva el jugador esté sujeto a la suerte será contrario al ordenamiento jurídico chileno, desde la perspectiva civil adolecerá de objeto ilícito y criminalmente se expondrá a las sanciones que los tipos penales del párrafo 6° del Título VI del Libro II del Código Penal establecen.

En cuanto al artículo 279 del Código Penal, se manifiesta que dicha norma jurídica es corolario de los artículos 277 y 278 del Código Penal, y se debe entender como un todo, porque por medio de todas estas normas el legislador sanciona la conducta referida a los juegos de azar ilícitos, de tal manera que el artículo 279 en forma meridianamente clara obliga al juez a decomisar los instrumentos y efectos del delito, y tan claro es el mandato legal que señala que siempre caerán en comiso esta clase de bienes.

Por consiguiente, se sostiene, de la sola lectura de la norma impugnada constitucionalmente por la vía de la acción de inaplicabilidad no se divisa cómo dicha disposición puede ser contraria al principio de reserva legal y, por ende, inaplicable al caso concreto por inconstitucional.

Finalmente, sobre los elementos fácticos del caso concreto, concluye el TC arguyendo que la medida de incautación de bienes del representado de la requirente fue autorizada por el juez competente conforme al mérito de lo dispuesto en el artículo 217 del Código Procesal Penal, que establece que los objetos y documentos vinculados con el hecho investigado, aquellos que pudieren ser objeto de la pena de comiso y los que pudieren servir como medios de prueba podrán ser incautados si las personas en cuyo poder se encontraren se negaren a entregarlos o bien el procedimiento de entrega voluntaria pudiere poner en peligro el éxito de la investigación. De acuerdo a ello se incautan bienes de propiedad del representado de la requirente en la esfera de una investigación llevada a efecto por el Ministerio Público.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.

Por su parte, los Ministros Peña y Romero previnieron que concurren a la decisión contenida en la sentencia y a sus fundamentos, con excepción de lo afirmado en el considerando vigesimosexto, teniendo presente que, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Magistratura, basta que exista “la sola posibilidad” de que uno o varios preceptos legales se apliquen en forma contraria a la Constitución para que proceda la acción de inaplicabilidad (STC roles N°s 1741, c. 7°; 1463, c. 9°; 2237, c. 14°; 2678, c. 9°, y 2651, c. 7°, entre otras), lo que parece ocurrir en la especie, independientemente de la calidad procesal actual que afecta al requirente.

De otro lado, el Ministro Pozo previno que concurre al fallo en su decisión, sin compartir lo expresado en los razonamientos de los considerandos decimoprimero, decimosegundo, decimotercero y decimocuarto; y además el decimoséptimo, decimoctavo, decimonoveno, vigésimo, vigesimosegundo, vigesimotercero, vigesimocuarto, vigesimoquinto y vigesimoctavo, y además teniendo presente, en esencia, que la garantía del principio de legalidad en la Constitución literalmente denota que el precepto de carácter penal exige no sólo la garantía criminal y la exigencia de irretroactividad de la ley penal, sino también que la norma penal debe tener un rango determinado en el sentido estricto, que la conducta descrita sea inteligible, y concebida en un lenguaje de fácil acceso al ciudadano, de forma tal que su inteligibilidad no merezca duda.

Y es que, agrega, la legalidad penal en nuestra cultura actual difiere considerablemente de la que sostuvo el legalismo del siglo XIX. De entrada, la visión moderna de la legalidad no tiene como horizonte esencial el de garantizar una motivación directa del ciudadano por el contenido de las leyes; algo que, en lo relativo a los detalles de la tipicidad, resulta imposible. Con la exigencia de legalidad penal se alude, básicamente, a la pretensión de lograr una interacción entre el Poder Legislativo y el Judicial que redunde en la producción de interpretaciones judiciales legítimas y estables: interpretaciones previsibles.

Así, en el caso concreto, manifiesta el fallo que si bien no se encuentra dilucidada en un sentido científico la noción de “juegos”, ni la idea de “programación” de las máquinas llamadas tragamonedas, en cada oportunidad concreta sometida a juicio, se deberá analizar el juego en sus características, desarrollo y desenlace, teniendo en consideración si la destreza o habilidad se refiere a elementos condicionantes directamente vinculados al resultado, como causa a efecto, o si se trata solamente de una posición que, creando únicamente una mejor situación en el juego, se encuentra aislada de la relación causal, toda vez que entre ella y el fin se interponga como causa eficiente un acontecimiento no gobernable y del que, en realidad, dependa el resultado. El encuadre en el tipo “juego de azar” habrá de ser referido luego, para apreciar si entra dentro de la figura legal, a los demás elementos exigidos por la norma, por ejemplo: que se haya realizado en casa de juego, en cuyo caso deberá a su vez analizarse su concepto y comprensión a fin de determinar si la condición se encuentra presente (artículo 279 del Código Penal).

Y es que en un análisis de las “máquinas y juegos de azar, la experiencia señala que la interacción se logra al comprobar que las máquinas están controladas por una serie de circuitos impresos con componentes electrónicos, los cuales no son posibles de identificar ni analizar, incluyendo microprocesadores, que ordenan las distintas secuencias o rutinas para las diferentes etapas de un juego, lo que constituye una primera aproximación a que utilizan un procesador que tiene una lógica introducida por el hombre, la cual se comporta según dichas instrucciones y que su desenlace resulta incierto, lo que significa que la programación de la máquina tiene un factor relevante y donde por la utilización se generan factores aleatorios, producto de complejos cálculos matemáticos que sólo se pueden efectuar mediante microprocesadores que operan en breve lapso de tiempo.

Del mismo modo, concluye este Ministro arguyendo que, examinado el requerimiento y atendido el mérito de los antecedentes tenidos a la vista, resulta concluyente que la acción constitucional deducida carece de un análisis de índole constitucional y más bien se trata de un conflicto cuya resolución no es propia de esta Magistratura, sino un asunto que debe ser resuelto por los jueces que conocen de la causa en que incide el requerimiento, los cuales han de determinar la forma de decidir la controversia sometida a su decisión, competencia que este tribunal está obligado a respetar en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7° de la Constitución y en conformidad con el principio de la deferencia razonada hacia los poderes del Estado (STC 2150, STC 1466, STC 2031, STC 2451, STC 2461).

 

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente N° 2758-14.

 

 

 

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