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TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma sobre pena de ciertos cuasidelitos por terremoto de 2010.

La gestión pendiente incide en los autos criminales en etapa de acusación fiscal de que conoce el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago.

17 de septiembre de 2015

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 492, inciso primero, del Código Penal.

La gestión pendiente incide en los autos criminales en etapa de acusación fiscal de que conoce el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago.

En su sentencia, y en torno al precedente en causa Rol 2154/2012, expone la Magistratura Constitucional que, efectivamente, la situación de hecho de la causa Rol 2154/2012 es distinta de la actual. Si bien ambas tienen origen en el terremoto del año 2010, hay varias diferencias. Por de pronto, a quienes se les imputaba el delito en aquella causa eran privados. Aquí, en cambio, se acusa a funcionarios públicos a la época de los hechos. También, la norma administrativa infringida era una norma técnica, oficializada por la Administración. En cambio, aquí hay dos decretos supremos involucrados, cuyo contenido fue no asumido, sino que elaborado por las autoridades que los suscribieron. Además, la norma administrativa no tenía en aquella oportunidad una publicación íntegra. Por el contrario, los dos decretos supremos aludidos fueron publicados en el Diario Oficial. También, en un caso el cuasidelito fue imputable al terremoto, en circunstancias que en el presente caso, al tsunami que le sucedió.

Sin embargo, expresa el TC, hay una serie de elementos comunes en ambos casos: se acusa de un cuasidelito de homicidio, con negligencia e infracción reglamentaria.

Por otra parte, manifiesta el fallo que el otro argumento que se sostiene para no aplicar el precedente de la causa 2154/2012, es que con la infracción reglamentaria, el tipo penal encargaría a los órganos administrativos definir los comportamientos reprochados. Ello comprometería la reserva legal.

Este no es un argumento para no aplicar el precedente, se arguye. Lo que se sostiene es una discrepancia respecto del precedente. No se está de acuerdo con él. Se busca cambiarlo.

Luego, y en cuanto a la expresión “con infracción de los Reglamentos”, se expresa que lo primero que cabe señalar es que la referencia a sujeción a reglamentos no es ajena al Código Penal. Asimismo, algunos delitos culposos distintos al reprochado se construyen también a partir de la infracción reglamentaria. Por otra parte, los imputados de este delito en el caso que se analiza, son todos funcionarios públicos. Como tales, integraban órganos de la Administración del Estado. Estos se rigen por el principio de legalidad.

Enseguida, expresa la sentencia que la convocatoria al reglamento que hace el tipo penal, no es específica, como sucede con los reproches que se hicieron al artículo 299 del Código de Justicia Militar, en que por mandato del artículo 431 del mismo cuerpo normativo se obligaba a dictar al Presidente de la República un reglamento que estableciera los deberes militares (STC 468/2006, 559/2006, 781/2007 y 1011/2008).

Y es que para los requirentes, tal remisión abierta a los reglamentos que establece el tipo penal, permitiría reprochar cualquier conducta que establecieran estas normas.

Sobre la sujeción a la Constitución del artículo 492 del Código Penal, se indica por el fallo que, en primer lugar, este Tribunal ya validó el artículo 299, N° 3, del Código de Justicia Militar, que tipifica como autor de delito al que “sin incurrir en desobediencia, deje de cumplir sus deberes militares” (STC 468/2006, 559/2006, 781/2007 y 1011/2008).

En segundo lugar, la convocatoria al reglamento se justifica plenamente, tal como se hizo en los casos del artículo 299 del Código de Justicia Militar, en la heterogeneidad de las conductas. Es imposible prever todos los deberes de cuidado en una norma legal.

En tercer lugar, indica el TC que la convocatoria al reglamento tiene un sentido garantista. Por de pronto, porque la médula de la conducta sigue siendo la imprudencia o negligencia.

Asimismo, la inaplicabilidad es un control concreto de constitucionalidad. Las normas reglamentarias que se reputan infringidas por el Ministerio Público son dos. La observancia de ambas está en la esfera de atribuciones de los imputados.

De esa manera, concluye el TC sosteniendo que si dichas normas administrativas establecen deberes específicos, susceptibles de ser conocidos con anticipación y relevantes penalmente, es algo que corresponde resolver al juez del fondo, porque en la presente acción no se cuestiona a las normas administrativas que invoca la Fiscalía.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.

Por su parte, los Ministros Aróstica y Brahm concurrieron a lo resuelto, salvo en cuanto a lo razonado en sus considerandos 11° a 19° y 30° a 36°. Además, hacen presente que, dentro de la voz “reglamentos” que emplea la impugnada norma penal, sólo pueden entenderse comprendidos aquellos actos administrativos de alcance y contenido general aprobados por el Presidente de la República o por otra autoridad constitucionalmente autónoma, debidamente publicados. Tales “reglamentos” únicamente son aquellos comprendidos en el registro oficial que, al efecto, lleva la Contraloría General de la República, conforme con su ley orgánica constitucional N° 10.336, artículo 43, letra h).

 

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2716.

 

 

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* TC se pronunciará respecto del fondo de inaplicabilidad que impugna norma sobre pena de ciertos cuasidelitos…

* TC se pronunciará respecto de admisibilidad de inaplicabilidad que impugna norma sobre pena de ciertos cuasidelitos…

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